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T-45611 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45611 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DARÍO ALEJANDRO LEÓN MURCIA, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 106 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor en el año 2003 adquirió un vehículo de placas SIA – 232 obteniendo la respectiva licencia de tránsito otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, autoridad que el 24 de septiembre de 2009 le notifica que por decisión de la Fiscalía 106 Seccional de la citada ciudad, se dispuso el restablecimiento del derecho de propiedad del automotor, a favor de la señora Marina Valencia Henao, de tal manera que el cupo del rodante vuelve a ella, dejando sin efecto la tarjeta de propiedad que hasta ese momento se encontraba a nombre del demandante. 2.

Explica que la decisión de restablecimiento del derecho, se profirió un mes antes de que la Fiscalía declarara la prescripción de la acción penal, fenómeno que se configuró desde el mes de abril de 2007, de tal manera que, en su criterio, la autoridad demandada no tenía facultad para pronunciarse al respecto. 3. En ese sentido, estima se vulneraron sus derechos fundamentales y solicita se restablezca su derecho de propiedad, levantando la sanción que pesa sobre su licencia y tarjeta de operación. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, pues trayendo a colación jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, apuntó que “… aunque cumplido el tiempo de prescripción la misma debe ser declarada inmediatamente, mientras esto sucede el funcionario judicial mantiene la competencia para pronunciarse sobre el restablecimiento de los derechos de las víctimas.” Adicionalmente, expresó que el actor, a fin de demostrar su mejor derecho sobre el rodante de su interés, puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil, “…donde podría, por ejemplo, repetir contra la persona de quien adquirió el cupo del vehículo de servicio público.” LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, jamás fue convocado a la actuación penal y por ello no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

En ese sentido, “… nadie puede ser condenado, sin ser oído y vencido en juicio, a través de un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, dentro del cual presente pruebas y pueda controvertir las existentes”. Insiste, entonces, en su petición tendiente a obtener el restablecimiento de su derecho de propiedad, levantando la sanción que recae sobre su licencia y tarjeta de operación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En el presente asunto, se solicita el restablecimiento del derecho a la propiedad, a fin de que se deje sin efecto una medida tomada por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, a favor de la señora María Valencia Henao, dentro de la investigación penal que se adelantó por el delito de falsedad material en documento público.

Como primer aspecto, debe decirse que la decisión cuestionada no implica una “condena” en contra del accionante sino tan sólo una medida provisional que puede ser cuestionada por otras vías, como las propias de la jurisdicción ordinaria civil, donde puede acreditar el mejor derecho que le asiste respecto del rodante de su interés. Así mismo, el hecho de que la orden de restablecimiento del derecho se hubiese tomado posterior a la ocurrencia de la prescripción de la acción –abril de 2007- pero antes de su declaratoria - 8 de septiembre de 2009-, no vicia la actuación pues, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, acertadamente citada por el A Quo, tal tipo de medidas se mantienen como expresión de la función encomendada a todas las autoridades judiciales de garantizar un orden justo, orden que se vería afectado si, a pesar de la evidencia existente, el funcionario judicial cerrara los ojos frente a situaciones que no conciernen al ámbito de persecución de la conducta punible, que por el fenómeno de la prescripción resulta imposible continuarla, sino de sus consecuencias, las cuales pueden ser remediadas en cualquier momento.

Así lo expuesto la Sala de Casación Penal: “Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene:..” Ahora bien, sobre su no convocatoria a la investigación penal como causal para que se anule lo actuado, falta acreditar la trascendencia del supuesto vicio, la cual debe ser mirada desde la naturaleza de la medida tomada que, como se dijo anteriormente, puede ser discutida por otras vías, como la civil, pues se reitera, su efecto es meramente provisional.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de casación, 10 de junio de 2009, radicación 22881. 1 9