Micelio
T-4561 (10-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela: Rad. 4561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4561 Acta No. 51 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999 ). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL LIMITADA “ PREVIMEDIC” LTDA., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 15 de octubre de 1.999.

ANTECEDENTES 1º.- SANDRA PATRICIA LARROTA CASTILLA instauró acción de tutela contra EPS PREVIMEC, por la presunta violación del derecho fundamental de la salud. Como objetivo concreto aspira “la atención en salud de mi compañero y el cubrimiento total de dichos gastos…” Afirma la accionante que es la compañera de NÉSTOR ALBERTO SALGADO GONZÁLEZ, quien sufrió accidente al caer de un balcón, motivo por el cual se encuentra en cuidados intensivos de la Clínica San Rafael como paciente UCI, que los gastos son cubiertos por la EPS accionada en un 33% solamente y no tiene los recursos económicos para cubrir el faltante y menos el depósito de hospitalización, como lo comprobó la visitadora social en visita domiciliaria el 29 de septiembre de 1999. 2º.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho a la salud elevado por la accionante, frente a la EPS, para lo cual ordenó de esa entidad cancelar en el término de 24 horas el valor total. 3º.- En escrito presentado el 26 de octubre del año en curso, el representante legal de la accionada impugnó la decisión del tribunal porque considera no existe coincidencia entre la razón social de la sociedad que él representa y la entidad contra la cual se dirigió la presente acción y que es impropio ordenar la tutela cuando se está cumpliendo con la atención médica debida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Destaca la Sala que la primera inconformidad del impugnante se contrae a la existencia y confusión de la real denominación de la entidad accionada. Al respecto se observa: En verdad la accionante dirigió la presente acción contra EPS PREVIMEDIC, nombre que corresponde a la sinopsis de la sigla de la razón social de la demandada y de ello dan fe los logotipos, membrete y varios escritos, como son: los folio 5, 7 y 9 a16, luego en estricto sentido no es verdad que no exista la demandada, sino que la actora enunció de manera incompleta la denominación íntegra de la misma, la cual debe tomarse como lo enseña el certificado de Cámara de Comercio (folios 35 y 36).

El segundo reparo lo enuncia la accionada en los siguientes términos: “…III.- EN CONCLUSIÓN PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA - PREVIMEDIC LTDA, siendo evidente que viene atendiendo y atiende al paciente como es su deber, ajustándose a su obligación legal y que tiene claridad sobre el derecho de repetición que le asiste respecto del Estado por las sumas de dineros que en mayor valor surjan de la prestación de este servicio, resulta impropio que se tutele el derecho a la salud del señor NESTOR ALBERTO SALGADO GONZALEZ cuando viene recibiendo atención médica debida.

Y, como se ordena a PREVIMEDIC E.P.S. cancelar en el término de 48 horas a la Clínica Hospital San Rafael el valor total del servicio prestado al paciente, emerge que PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA - PREVIMEDIC LTDA., de no modificarse el fallo, quedaría sin derecho a repetición y el HOSPITAL Clínica San Rafael quedaría sin posibilidad de formular cuenta de cobro y obtener el pago de parte de PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA - PREVIMEDIC LTDA”.

Como se ve, la impugnación en el fondo no desconoce el derecho fundamental de la actora. Lo que reivindica a su favor es lo que denomina “derecho de repetición”, pero aceptando que le corresponde de todos modos a ella cubrir el 33% de los costos que demanda la atención médica. Así las cosas, siendo indiscutible el derecho fundamental del actor habrá de confirmarse parcialmente el fallo impugnado.

En lo que sí tiene la razón la accionada es en la necesidad de la previsión de que su verdadera razón social es PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL LIMITADA “PREVIMEDIC LTDA.” y así se hará en la parte resolutiva de este fallo. Así mismo, le asiste a ésta el derecho de repetición al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastróficas, o en su defecto al Ministerio de Salud, recursos del Plan Obligatorio de Salud.

Por tanto, tal como se consignó al desatar el primer punto de inconformidad de la impugnante, al existir impropiedad en la razón social de la accionada, y para evitar los anteriores inconvenientes, se accede a modificar el fallo atacado insertando la aclaración con la corrección del real nombre de la accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con la aclaración de que la correcta denominación de la razón social de la accionada es PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA “PREVIMEDIC LTDA”. 2º.-COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVADO ACLARACION DE VOTO Radicación 4561 Como en este caso Previsión Médica Integral Ltda., persona jurídica a la que se le da la orden dentro del fallo de tutela, realmente no presenta reparo alguno a cumplirla, pues únicamente pide que se precise cuál es su verdadera razón social, es apenas obvio que deba estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia. Sin embargo, quiero llamar la atención a la Sala sobre sui géneris de esta situación, en la que finalmente a quien se le impone en verdad la obligación es al Estado, motivo por el cual lo que pide la aprentemente obligada es que se corrija su razón social para que de este modo pueda repetir "respecto del Estado por las sumas de dineros(sic) que en mayor valor surjan de la prestación" (folio 39), tal cual está dicho en la sustentación de la "impugnación".

RAFAEL MENDEZ ARANGO �EMBED Word.Document.8 \s��� �EMBED Word.Document.8 \s��� _1006354186.doc REFERENCIA: Tutela No. 4561 DE: SANDRA PATRICIA LARROTA CONTRA: PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA “PREVIMEDIC LTDA.” ASUNTO: la accionante pretende la tutela del derecho fundamental de la salud, para lo cual aspira que la accionada cubra el 100% de los gastos médicos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Tuteló el derecho a la salud y ordenó a PREVIMEDIC EPS, que en el término de 48 horas pague todos los gastos a la Clínica San Rafael. IMPUGNACIÓN: se ataca la deficiencia en la existencia de la accionada y sus implicaciones. PROYECTO: se confirma con la aclaración en la correcta denominación de la razón social de la accionada. _1006354189.doc REFERENCIA: Tutela No. 4561 DE: SANDRA PATRICIA LARROTA CONTRA: PREVISION MEDICA INTEGRAL LIMITADA “PREVIMEDIC LTDA.” ASUNTO: la accionante pretende la tutela del derecho fundamental de la salud, para lo cual aspira que la accionada cubra el 100% de los gastos médicos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Tuteló el derecho a la salud y ordenó a PREVIMEDIC EPS, que en el término de 48 horas pague todos los gastos a la Clínica San Rafael. IMPUGNACIÓN: se ataca la deficiencia en la existencia de la accionada y sus implicaciones. PROYECTO: se confirma con la aclaración en la correcta denominación de la razón social de la accionada.