CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45609 República de Colombia JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45609 República de Colombia JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, el 27 de julio de 2009 profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA a la pena principal de 20 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo, en razón del allanamiento a los cargos durante el desarrollo de la audiencia preparatoria. 2.
Impugnada esta decisión, fue confirmada el 4 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA cuestiona los fallos de instancia proferidos en su contra, al estimar que no se reúnen los presupuestos exigidos para proferir condena en su contra y aunque en desarrollo del juicio oral aceptó los cargos formulados en su contra por sugerencia del defensor, no se le reconoció ningún beneficio.
Agrega que la presunta ofendida, allegó una carta en la que manifestó estar arrepentida de sus mentiras; sin embargo, el defensor le comunicó que era demasiado tarde “porque la investigación ya estaba concluida”, motivo por el cual, a su juicio, la versión de la menor no es cierta y puso ser inducida por alguien para “sacar provecho económico”.
Por lo anterior, pretende que se revise lo actuado en el proceso adelantado en su contra, se practiquen las “declaraciones a que haya lugar” y se envíe a “ la menor” para que sea valorada por psiquiatría forense con el fin de determinar si padece de algún trastorno mental o “si de pronto encaja en la mitomanía por lo tanto desvaría, producto de sus fantasías y quimeras sociales”.
La declaración de su progenitora “paradójica por cierto, no representa plena prueba, por cuanto ella no estaba obligada a declarar”, motivo por el cual pretende que sea escuchada nuevamente para que explique que “tipo de confusión, o que amenaza o garantía, la llevó a declarar ” en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 30 de noviembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional.
También se dispuso compulsar copias de la actuación para que el Tribunal Superior de Tunja avoque y decida por competencia, la tutela respecto de Marco Julio Salamanca Salamanca. 2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja, informó que con fallo del 27 de julio de 2009 condenó a JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA a la pena principal de 20 años de prisión responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo.
Impugnada esa decisión por la defensa, concedió el recurso de apelación y remitió la actuación al superior funcional. 3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que el fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación en el proceso adelantado contra SALAMANCA SALAMANCA, no fue recurrido en casación, motivo por el cual alcanzó su ejecutoria en esa instancia del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad. En el asunto que ocupa la atención, el señor JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA cuestiona los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, aduciendo que: i) no se reúnen los presupuestos exigidos para proferir condena en su contra y ii) a pesar de haberse allanado a los cargos no se le reconoció ningún beneficio.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el demandante, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad cuestionar en sede de casación los fallos de condena emitidos en su contra por las autoridades judiciales accionadas, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada alguno de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de segunda instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el procesado JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA de manera libre y voluntaria se allanó a los cargos formulados en la acusación; decisión en la que la citada Corporación consideró que no se hace merecedor a ningún tipo de beneficio, rebaja de pena o mecanismo sustitutivo por prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por cuanto se procede por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que la víctima es una menor, criterio que no fue objeto de reproche al interior del proceso.
De otra parte, debe conocer el accionante que la decisión de allanarse a los cargos en desarrollo de la audiencia preparatoria, implicó la renuncia al debate probatorio del juicio oral ante el juez natural competente y la acción de amparo, dado su carácter subsidiario y residual no es el escenario para definir asuntos que son propios del proceso y que debieron ser dirimidos en las instancias respectivas.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ ORLANDO SALAMANCA SALAMANCA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 12 de la actuación. � Entiéndase la menor ofendida con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. � Cfr. folio 47 de la actuación. 8 9