CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 45608 Samuel Otálora Carrillo. PAGE Tutela Impugnación N° 45608 Samuel Otálora Carrillo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el condenado Samuel Otálora Carrillo, conoce la Sala del fallo de noviembre 13 de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de tutela elevada en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en providencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previo allanamiento a los cargos, el 27 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a Samuel Otálora Carrillo a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 1.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, providencia que alcanzó ejecutoria en la misma fecha en la cual fue proferida en tanto que contra la misma no se interpuso ningún recurso. 2.
Tras varios intentos por lograr la comparecencia del sentenciado a cumplir con las obligaciones impuestas en el fallo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja constató que la dirección suministrada por el mismo al Juzgado de conocimiento, no correspondía a su lugar de residencia. 3. Mediante auto del 31 de marzo de 2009 el Juez de Ejecución de Penas dispuso correr al sentenciado el traslado de que trata el artículo 477 del cpp, con la finalidad de que rindiera explicación por su incumplimiento, transcurrido el término legal y sin que el condenado acudiera a los varios llamados de la judicatura, en providencia del 6 de agosto siguiente se dispuso la ejecución inmediata de la sentencia impuesta contra el mismo, mediante auto que cobró ejecutoria legal. 5.
Producida la aprehensión de Otálora Carrillo éste pidió que le expidieran copias del proceso y el Instituto de Medicina Legal le practicara examen en orden a determinar su condición de adicto al consumo de estupefacientes y que no se trata de un expendedor. En proveído del 20 de octubre de 2009 el Juez de Ejecución de Penas concedió la expedición de copias y le informó que el dictamen pedido resultaba improcedente dado el estado actual del proceso. 6.
Samuel Otálora Carrillo acudió a la acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso, garantía que estima lesionada en la medida que si bien aceptó los cargos formulados por la Fiscalía lo hizo con la finalidad de obtener el subrogado de la condena de ejecución de la pena, sin que pueda explicarse por qué razón lo privaron de la libertad cuando se trata de un consumidor habitual de drogas y no de un expendedor.
Por lo anterior, solicita que por vía de tutela se le restituya el sustituto penal que se le reconoció en primera instancia. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante autos del 29 de octubre y 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Tunja admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante y vinculó a los funcionarios accionados, quienes oportunamente se opusieron a las pretensiones del actor y allegaron las pruebas que estimaron pertinentes. 2.
Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Sala luego de tratar lo referente a la jurisprudencia que se ha ocupado del tema del amparo constitucional contra providencias judiciales, consideró que ninguna excusa presentó el actor en torno a justificar por qué razón si la sentencia de condena dictada en su contra lo fue el 27 de noviembre de 2008 no acudió al mecanismo de protección ahora tardíamente invocado, sin que se pueda admitir su desconocimiento del trámite procesal adelantado en su contra porque producida su aprehensión se procedió el 26 de junio de 2008 a realizar audiencia de legalización de ésta, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en curso de la cual se allanó a los cargos formulados.
Tampoco tiene procedencia los argumentos esbozados por el demandante sobre la revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, debido a que tal decisión se adoptó con posterioridad al agotamiento del trámite previsto en el artículo 477 del cpp y previo el envío de sendas comunicaciones a la dirección que el procesado aportó dentro del trámite procesal a efectos de lograr su comparecencia al Despacho, por lo cual es fácil concluir la ausencia de afectación a sus derechos de índole fundamental, máxime cuando no interpuso ningún recurso contra las decisiones que ahora reprocha.
LA IMPUGNACIÓN: En el acto de notificación personal el actor recurrió el fallo que se acaba de comentar, pero se abstuvo de sustentarlo, omisión que no es óbice para que la Sala proceda a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La acción de tutela invocada por el sentenciado Samuel Otálora Carrillo está encaminada a remover la firmeza de las providencias por medio de las cuales los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en su orden, lo condenaron como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefaciente y el último de los citados despachos le revocó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y dispuso su captura la cual se cumplió, en el entendido que en su opinión no podían hacerlo en la medida que se trata de un consumidor de drogas y no de un expendedor, y porque no se le dio ningún aviso sobre el trámite del proceso.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a restaurar el sustituto penal que le fuera revocado. 3. Previo a adoptar la decisión que corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra providencias judiciales, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de desconocer la interpretación jurídica y/o probatoria que sustentan las mismas, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica, al cosa juzgada y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende el accionante del juez de tutela. 6. El fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja será confirmado, por las siguientes razones: 6.1. Una de las exigencias de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales implica que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto, exigencia que se sustenta en el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, presupuesto que el actor incumplió en este caso en tanto que contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja procedía el recurso de apelación y de persistir la decisión ante la de segundo grado el extraordinario de casación, mecanismos que el demandante desestimó. 6.2.
Es más, estando el asunto al conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad decidió revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional que se le había otorgado por el incumplimiento a los compromisos adquiridos, providencia contra la cual ha podido interponer y sustentar los recursos de reposición y/o apelación, medios que en el mismo sentido omitió. 6.3.
Otro de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, exige que entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador o amenazante de derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional, tema que igualmente soslayó el actor porque no se entiende cómo si la sentencia dictada en su contra lo fue el 27 de noviembre de 2008 dejó transcurrir más de un año para instaurar la acción de amparo en procura de protección a sus derechos presuntamente vulnerados. 6.4.
A lo anterior se suma la falta de coherencia en su actuar porque producida su aprehensión en flagrancia portando sustancia estupefaciente el 26 de julio de 2008 en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se allanó a los cargos que le fueron formulados por el ente acusador y fue dejado en libertad, de manera que informado que en principio el fallo sería de condena en su contra ahora desconociendo el principio de irretractabilidad pretenda que por vía de tutela se ignore lo allí aceptado previo asesoramiento de su defensor. 6.5.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en auto del 6 de agosto de 2009 ordenó la ejecución inmediata de la sentencia impuesta contra Otálora Carrillo en los aspectos materia de suspensión, una vez lo citó en múltiples oportunidades a la dirección que él suministró en el proceso -calle 16 número 8 55 Barrio San Ignacio de esa misma ciudad-, y previo el agotamiento del traslado de que trata el artículo 477 del cpp, llamados que igualmente desatendió como también omitió impugnar esa decisión si encontraba inconformidad con la misma.
A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
T-1072, agosto 17 de 2000. PAGE 4 _1097413356.doc