CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45607. IMPUGNACIÓN JHON FREDY HENAO CIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45607. IMPUGNACIÓN JHON FREDY HENAO CIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta a nombre propio por el condenado JHON FREDY HENAO CIRO contra la sentencia del 3 de noviembre de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó en primera instancia por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por aquél para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por los juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), quienes negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme la Ley 750 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES De las diligencias que han llegado a esta Corporación, se infieren los siguientes: 1. El 5 de junio de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello condenó a JHON FREDY HENAO CIRO a la pena principal de 11 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término como autor de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El 23 de diciembre de 2008, el hoy condenado HENAO CIRO solicitó al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la sustitución de la pena de prisión por la de reclusión en su lugar de residencia conforme lo dispuesto en el artículo 314-5, en armonía con el 461 de la Ley 906 de 2004, petición que le fue negada a través de auto del 4 de marzo de 2009.
La anterior determinación fue apelada por el condenado y confirmada en decisión de segunda instancia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Juez 1º Penal del Circuito de Bello. LA DEMANDA DE TUTELA Contra los jueces 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1º Penal del Circuito de Bello el sentenciado JHON FREDY HENAO CIRO formula acción de tutela con el fin de que se le ampare la garantía fundamental al debido proceso y se le reconozca el beneficio solicitado.
Señala que los funcionarios judiciales mencionados no advirtieron que las pruebas recolectadas en la actuación, así como las reglas de la lógica y de la sana crítica, evidenciaban su condición de padre cabeza de familia y, por lo tanto, el derecho que le asistía a beneficiarse de la prisión domiciliaria; además, el Juez Penal del Circuito de Bello negó la sustitución con apoyo en la Ley 750 de 2002, “ desconociendo así el debido proceso, el principio de favorabilidad, el precedente constitucional y legal frente a las normas que regulan la materia ”, pues –según afirma- la norma que debió regir el trámite era el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Tras reseñar los conceptos de detención domiciliaria, prisión domiciliaria, sustitución de la prisión y detención, así como los instrumentos internacionales, legislación nacional y decisiones de constitucionalidad relacionados con la materia, el accionante se opone a las apreciaciones y conclusiones de las decisiones judiciales atacadas y precisa que el beneficio se le debió otorgar conforme el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos solicita se le tutele el derecho al debido proceso, conculcado por las decisiones de los juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1º Penal del Circuito de Bello. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al presente trámite fueron vinculados los funcionarios judiciales a cargo de los despachos referidos.
Frente a la acción de tutela, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió que a través de auto del 4 de marzo de 2009 su despacho negó la sustitución de prisión toda vez que, conforme el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el peticionario no reunía las calidades legalmente requeridas para predicar de él la condición de padre cabeza de familia, determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Juez 1º Penal del Circuito de Bello.
Este último no se pronunció frente a la acción de tutela. DECISIÓN RECURRIDA En decisión del 3 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, tras repasar los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estimó que el amparo solicitado era improcedente, pues consideró que los reparos formulados por el sentenciado fueron ventilados a través de las correspondientes decisiones judiciales de primera y segunda de instancia, con lo que se agotan las oportunidades para continuar el debate sobre el mismo aspecto, el cual no puede ser reabierto a través de una acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Y agregó: “ Vislumbra también esta colegiatura que las decisiones tomadas por las judicaturas accionadas fueron acordes a derecho, exponiéndose de manera clara el por qué el accionante no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, no haciéndose con ello acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Además, en este caso, emitir una decisión prodigando las pretensiones del accionante, la misma desbordaría por completo las funciones limitadas con las que cuenta el juez constitucional, generándose igualmente un caso traducido en un alto margen de inseguridad jurídica.
Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones, por ello, de esta manera, la improcedencia de la tutela se hace visible a simple vista ”. ARGUMENTOS DE IMPUGNACION El accionante JHON FREDY HENAO CIRO formuló y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la determinación adoptada por el Tribunal.
Al efecto, señala que los requisitos legales para conceder la sustitución de la prisión intramural frente a la apreciación de los elementos de convicción bajo los parámetros de la lógica y de la sana crítica permiten inferir que la concesión del beneficio es procedente, pues más allá de la obligación legal de asistir a sus familiares -padres e hijo- ésta tiene su origen en la incapacidad de los miembros de su núcleo familiar “ pues se está en presencia de unos ancianos que, por sus edades y enfermedades, están en incapacidad física, igual que el menor, personas éstas todas que merecen protección constitucional y legal ”.
En sustento de su reparo, reprocha que el juez de penas y medidas de seguridad hubiese negado la sustitución solicitada por su condición de jefe de hogar y critica que no se hubiesen valorado todos los elementos de prueba en conjunto conforme los principios de la lógica, para concluir que “ nos encontramos frente a un menor desprotegido y con deficiencia sustancial de los miembros de su núcleo familiar ”.
Así, tras formular numerosas preguntas sobre las normas que regulan la materia, los principios de apreciación de la prueba y otras de contenido procesal y, al mismo tiempo, recordar los artículos constitucionales 228 y 29, así como el 6º del C. de P. P. de 2004, el accionante objeta por insuficientes los razonamientos a través de los cuales el juez de segundo grado negó la prisión domiciliaria; cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema, menciona la concepción antropocéntrica de la Constitución Política y la dogmática ius humanista, rememora algunos principios orientadores del proceso penal y se pregunta la razón por la cual los juzgados de instancia desconocieron el derecho a la igualdad al no resolver su petición conforme lo han hecho en otros casos de individuos condenados por homicidio.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, el accionante solicita se le tutele la garantía al debido proceso y, en consecuencia, se establezca por parte de la Sala su condición de padre cabeza de familia con el fin de que el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le conceda la sustitución de la prisión efectiva por la modalidad domiciliaria; así mismo, pide el aludido funcionario judicial se pronuncie una vez más sobre su condición de padre cabeza de familia conforme los principios de la lógica y de la sana crítica.
Por último, peticiona para que se requiera al Juez 1º Penal del Circuito de Bello a efecto de que se pronuncie sobre el mismo asunto, conforme el principio de igualdad desconocido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha expresado su criterio de manera unánime y reiterada sobre lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales a la manera de una tercera instancia, pues aquella no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia en cualquier tiempo por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Lo anterior encuentra apoyo en los principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, así como el de seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y cuyos alcances ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Significa lo anterior que la protección que brinda la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así lo prevé el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que –insiste la Sala-, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o una tercera instancia, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así, la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los medios ordinarios razonablemente disponibles que, para resolver una particular situación, haya previsto el legislador. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (subraya la Sala). 3.
Vistos los parámetros anteriores, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que el debate jurídico que a esta sede de naturaleza excepcional y residual trae el accionante ya fue agotado a través de los mecanismos ordinarios que para ello establece el proceso, de manera que no es posible por esta vía de tutela entrar a definir un asunto que ya lo fue por los funcionarios judiciales competentes para ello.
Además, los razonamientos con el accionante pretende demostrar los presupuestos de la violación de garantías que denuncia no es más que la oposición de su propio criterio jurídico al de los falladores de instancia, argumento que no es idóneo para los propósitos de esta vía constitucional. 4. En efecto, la solución a la acción de tutela propuesta por el hoy condenado JHON FREDY HENAO CIRO no puede concentrarse en si los funcionarios judiciales -cuyas decisiones no comparte- apreciaron conforme las reglas de la lógica y de la sana crítica los elementos de juicio que obran en la actuación y que los condujeron a concluir en que el hoy condenado no ostenta la condición que le permitiría acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
Por el contrario, el juez de tutela ha de examinar si frente al caso concreto se dan los presupuestos reseñados en acápite anterior que permiten corregir la inconstitucionalidad de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal. Así las cosas, el asunto que el accionante llevó desde un principio a la judicatura fue analizado, debatido y controvertido mediante los mecanismos ordinarios que el proceso establece, y decidido en contra de sus intereses.
De manera que una vez resuelta la petición del sancionado por el competente se agota toda posibilidad de nueva controversia sobre los mismos fundamentos. Si así lo hiciera, la Sala desbordaría los límites que le impone la acción constitucional para convertirse en ‘ juez de tercera instancia ’. Por otra parte, los razonamientos sobre los que el accionante funda la pretendida violación de sus garantías no son más que sus personales apreciaciones de los elementos de juicio o pruebas que obran en la actuación y que condujeron a los jueces de instancia a rechazar la petición de prisión domiciliaria; y su postura sobre la interpretación de las normas aplicables resulta ser un criterio apenas distinto al de la judicatura, pero que por sí mismo no enseñan de que manera se ha configurado lo que se ha dado en denominar vía de hecho generadora de un perjuicio antijurídico e irremediable.
Menos aún tiene la virtud de acreditar los presupuestos para derribar la constitucionalidad de las decisiones atacadas la pretensión del accionante para que su caso particular sea resuelto de idéntica manera en que han sido decididos por los jueces ordinarios los casos de otros condenados por delito de homicidio. Un tal razonamiento ni siquiera tiene vocación de éxito en las instancias ordinarias, como tampoco lo tiene en sede de tutela, pues basta advertir que este instituto de rango constitucional extiende sus efectos a cada caso particular; es así que la cita de otros casos de ciudadanos condenado por delito de homicidio que han obtenido la prisión domiciliaría no alcanza a demostrar el desconocimiento de garantía fundamental alguna en perjuicio del accionante.
Así las cosas, el argumento del demandante no pasa de ser un alegato encaminado a obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre su caso particular por haber sido decidido dentro del proceso en contra de sus particulares intereses. 5. En estas condiciones, la Corte no accederá al amparo de las garantías que el accionante estima vulneradas, motivo por el cual impartirá confirmación a la decisión impugnada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de noviembre de 2009. 2.
Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. � Véase que la decisión del Juez de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Penal del Circuito, fundó la determinación contraria a la petición del accionante en la distinción entre los conceptos de padre cabeza de familia y jefe de hogar, razonamiento que apoyó en las conclusiones del informe del asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Es esta apreciación y la aplicación de las normas que regulan la materia a la que se opone el demandante por vía de la acción de tutela. PAGE 15