CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45606 A/. JOSE DIOSNEL URREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45606 A/. JOSE DIOSNEL URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela elevada por JOSÉ DIOSNEL URREA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El ciudadano JOSE DIOSNEL URREA, el día 7 de octubre de 2009, presentó acción de tutela por considerar violado su derecho fundamental de petición, argumentos que el 11 de septiembre del mismo año, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán un derecho de petición, enviado mediante correo certificado.
Indica que desde esa oportunidad a la fecha en que interpuso la acción de tutela han trascurrido más tiempo del que la ley establece para que sea resuelta su petición, sin que el Juzgado accionado haya resuelto dicha solicitud. Señala que el mencionado despacho con la demora en atender su petición de la devolución de caución y desembargo de un vehículo, se encuentra vulnerando el derecho esencial antes mencionado, lo que hace procedente el amparo constitucional impetrado, y, consiguientemente la orden de protección con miras a establecer la vigencia y eficacia del mismo.” II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia se pronunció la accionada informando que mediante oficio No. 2841 del 24 de septiembre de 2009 y complementado con el 2855 del día siguiente fue atendida la petición elevada por el accionante –básicamente- en los siguientes términos: (…) “ En el numeral tercero de la providencia de Segunda Instancia se ordenó EXPEDIR COPIA AUTENTICA DE LOS FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Y LAS DEMÁS PIEZAS PROCESALES CON DESTINO AL JUEZ CIVIL COMPETENTE, PARA QUE PREVIAS LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LALEY PROCESAL CIVIL, DECRETE Y PROCEDA AL REMATE DEL VEHÍCULO DECOMISADO PROVISIONALMENTE.
Orden que se cumplió enviando las copias al Juzgado Civil del Circuito de reparto de esta capital, mediante oficio No. 1216 del 26 de junio de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior NO ES POSIBLE acceder a su solicitud de levantar pendiente ni embargo, por cuanto EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO no es el competente. Tampoco es posible ordenar la devolución de la caución que usted prestó en el proceso penal, pues esos dineros fueron EMBARGADOS por el Juzgado Primero Penal del Circuito tal y como fue comunicado a este Despacho mediante oficio No. 400 de marzo 10 de 2008, y ratificado mediante oficio No. 1184 de julio 11 de 2008, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.” (…) Comunicaciones a las que se les adjuntaron las piezas procesales pertinentes y fueron libradas otras a las autoridades que guardaban relación con la misma, por correo ordinario y privado, aportando copia de las respectivas planillas de correo.
III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la demanda elevada al encontrar configurado el fenómeno jurídico del hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN El actor, ahora impugnante, sustentó su recurso en la violación a su derecho al debido proceso, pues en su sentir debía habérsele devuelto la caución prestada al interior del proceso penal, dando así y por este punto no satisfecha la petición elevada.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual denegó la protección a los derechos fundamentales invocados por JOSÉ DIOSNEL URREA.
De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, toda vez que –contrario a la queja expuesta por el libelista- sí fue atendida su petición antes de la emisión del fallo de primera instancia y posterior a la presentación de la demanda, configurándose –como con acierto lo señaló el a quo- el fenómeno del hecho superado.
En efecto, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció que el día 24 de septiembre de 2009 la Jueza Primera Penal del Circuito de Popayán -complementada al día siguiente-brindó respuesta a la solicitud recibida el 17 de septiembre en el despacho del cual es titular, señalándole las razones por las cuales no podía acceder a las pretensiones contenidas en el mismo dadas las medidas cautelares adoptadas por otra autoridad al interior de un proceso civil que pesan sobre los bienes referidos.
Respuesta que -como se indicó al principio de este acápite- si bien se dio de manera posterior a la fecha de presentación de la acción, lo que en principio habilitó a la tutelante para la interposición del amparo, a la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado ya se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, pues a pesar de la inconformidad expresada en el escrito de impugnación, se advierte que su petición no fue desatendida sino que no se resolvió favorable a sus intereses, lo cual per se no significa el quebranto a los derechos reclamados.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por la accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por JOSE DIOSNEL URREA y por contera confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6