CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45605 MARTÍN EDUARDO BURBANO ASTUDILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45605 MARTÍN EDUARDO BURBANO ASTUDILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) VISTOS Adopta la Sala la decisión que corresponda respecto de la impugnación interpuesta por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo de tutela proferido el pasado 10 de noviembre por el Tribunal Superior de Popayán, a través del cual concedió el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, favorabilidad y educación de MARTÍN EDUARDO BURBANO ASTUDILLO y, por tanto, ordenó a la Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, “ continuar pagando las mesadas pensionales por la sustitución pensional que viene disfrutando MARTÍN EDUARDO BURBANO ASTUDILLO, hasta que cumpla 25 años de edad, por su condición de estudiante, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 numeral 11.1 del Decreto 433 de 2004 ”.
ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante es hijo de Libardo Burbano, quien laboró en la Policía Nacional por más de veinte años y falleció en junio de 2002, motivo por el cual le fue reconocido un porcentaje de la pensión que aquél devengaba, especialmente por tener la condición de menor de edad. Actualmente el actor se encuentra en noveno semestre de la licenciatura en español y literatura en la Universidad del Cauca, carrera que dura diez semestres.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el demandante que es una persona de bajos recursos, inscrito en el Sisben en el estrato uno y que siempre ha dependido de lo que en vida le daba su padre y después, de la mesada recibida por sustitución pensional, pues su progenitora es una persona de edad que carece de trabajo. Precisa que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la entidad accionada que no lo retiren de nómina sino hasta cuando cumpla veinticinco años, esto es, el 3 de noviembre de 2010, toda vez que de lo contrario no podrá culminar sus estudios universitarios.
Señala que en respuesta a sus peticiones se le ha contestado que de conformidad con el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, la sustitución pensional se extingue para los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años, pues el Decreto 433 de 2004 cobija a los beneficiarios hasta los veinticinco años de edad, sólo si el causante falleció a partir del 1º de enero de 2005.
Con base en lo expuesto, el actor solicita la protección de sus derechos a la igualdad, favorabilidad y educación, en el sentido de ordenar que se le tenga como beneficiario de la pensión de su padre hasta que cumpla veinticinco años. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
El Jefe de la mencionada dependencia respondió la acción solicitando que ésta se declarara improcedente, en cuanto la exclusión del actor como beneficiario de la pensión de su padre cuando cumpla veinticuatro años corresponde a lo decidido en Resolución 195 del 7 de marzo de 2003, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. Destaca que si se ordena continuar con la mesada pensional, se violan los derechos de otros beneficiarios del causante, como son su hija Yuli Andrea y su cónyuge María Amparo Castaño. Finalmente advera que si la acción de tutela se caracteriza por su inmediatez, tal exigencia no se presenta en el caso objeto de estudio, amén de que tampoco se pueden reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos fundamentales invocados.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Popayán decidió conceder la protección deprecada, por considerar cuando se trata de la protección de derechos al mínimo vital, igualdad y educación, la administración debe ajustar su proceder a la Carta Política, máxime si cualquier duda que en punto de la aplicación de las normas se presente debe ser resuelta a favor del trabajador o su beneficiario.
Luego de apoyarse en abundantes jurisprudencias de la Corte Constitucional, el a quo afirma que en virtud del principio de favorabilidad y del in dubio pro operario, debe aplicarse al actor la normativa establecida en el artículo 11 del numeral 11.1 del Decreto 4433 de 2004 y continuar pagando su mesada pensional hasta que cumpla veinticinco años de edad, pues de no contar con dicho estipendio no podrá continuar sus estudios universitarios.
A partir de lo anterior, el Tribunal dispuso la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y educación del demandante, ordenando el pago de la mesada de sustitución pensional hasta que cumpla la referida edad. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de tutela, manifestando parea ello que el juez de tutela carece de facultad para legislar y no puede invadir el ámbito decisorio de otras autoridades, de manera que si otorgó la sustitución pensional al actor hasta los veinticuatro años conforme a lo establecido en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, resulta improcedente el amparo otorgado.
De otra parte afirma que la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr el pago de prestaciones sociales adeudadas por la administración pública, pues para ello existen las acciones judiciales pertinentes. Con fundamento en lo anterior solicitó la nulidad de la actuación y su consecuente archivo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta, pues compromete el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional, en actuación dirigida contra el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
De antaño ha puntualizado la Sala que por ser la acción de tutela de índole residual y subsidiaria, no resulta procedente acudir a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente respecto de lo decidido en otros trámites judiciales o administrativos dispuestos por el legislador, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen dichos procedimientos reglados.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de las autoridades, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional transitorio resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la decisión de la entidad accionada contenida en la Resolución 195 del 7 de marzo de 2003, por cuyo medio se dispone que la mesada por sustitución pensional sólo se pague hasta cuando el actor cumpla veinticuatro años, encuentra soporte en una disposición normativa, esto es, en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, a través del cual se reformó el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional.
Desde luego, las respuestas posteriores a las solicitudes del demandante han sido similares y sustentadas en dicho acto administrativo. A su vez, la entidad accionada ha informado a MARTÍN EDUARDO BURBANO que no tiene derecho a que se le pague la mesada por sustitución pensional hasta que cumpla veinticinco años, en cuanto el Decreto 4433 de 2004 señala que su vigencia comienza a partir de la publicación, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, mientras que su progenitor falleció mucho tiempo antes, en el mes de junio de 2002.
Las razones expuestas permiten advertir que la Policía Nacional no ha actuado de manera caprichosa o arbitraria en contra de los derechos fundamentales del accionante, pues por el contrario, ha expuesto las razones de índole fáctica y jurídica con fundamento en las cuales optó por aplicar un precepto normativo, amén de que ha hecho explícitos los argumentos para concluir que no es viable aplicar en este asunto el Decreto 4433 de 2004.
Adicionalmente se tiene que si las vías de hecho corresponden a procederes groseros y palmarios de las autoridades, orientados a desconocer derechos fundamentales, tales circunstancias no tienen lugar aquí, pues como ya se vio, se trata de un asunto susceptible de interpretaciones, cuya definición corresponde a los jueces naturales con competencia para pronunciarse sobre ello, pues como de tiempo atrás se ha dicho, la acción de tutela no fue instituida para suplir los mecanismos ordinarios de protección judicial de tales derechos dispuestos por el legislador.
Así las cosas, la decisión que corresponde adoptar será la de revocar la decisión atacada, en el sentido de declarar improcedente la protección constitucional solicitada por MARTÍN EDUARDO BURBANO ASTUDILLO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar negar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10