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T-45603 (03-12-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 45603 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45603 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta Nº 375 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la ciudadana SOFFI CRISTINA RENDÒN HENAO. LA CORTE CONSIDERA SOFFI CRISTINA RENDÒN HENAO presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de esposa legítima de JESÚS AMADO SARRIA, interpone demanda de tutela contra los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La queja constitucional se concreta grosso modo en las vías de hecho en que incurrieron los despachos judiciales, con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio que se adelantó sobre los bienes de los herederos de la fallecida ELIZABETH MONTOYA DE SARRIA. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional.

En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente..”.

Ahora, tratándose de menores de edad los requisitos exigidos para la interposición de la acción se flexibilizan con el fin de concretar la prevalencia de sus derechos fundamentales. Empero, ello no conduce al extremo de tornar innecesarias o inexistentes las reglas sobre la agencia de derechos ajenos. Importa recordar que los menores están plenamente legitimados para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.

Ningún precepto constitucional o legal prohíbe ni restringe ese derecho, y a los procesos de tutela no le son aplicables las mismas exigencias formales ni las de representación judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios. Así las cosas, los niños y adolescentes pueden acudir a la acción constitucional directamente, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: " A diferencia del ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela.

Por el contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Un niño puede, pues, ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez".

Si no ejercen directamente la acción -regla general- son sus representantes legales (patria potestad) quienes están habilitados para hacerlo, pues son los padres, ”por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida ”.

La Corte Constitucional ha aceptado que, en atención a que se trata de los derechos de los niños, la tutela puede incoarla cualquier persona, caso en el cual es preciso destacar en el escrito correspondiente la ausencia de los representantes legales o la circunstancia especial en que se encuentra el niño, ora la inminencia del daño causado.

Sobre el punto ha afirmado: “Cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” “A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle.

Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela.

La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos”. En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciada por la ciudadana SOFFI CRISTINA RENDÒN HENAO, se hace derivar en esencia, de lo actuado y decidido por los despachos judiciales accionados dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó respecto de los bienes que figuran a nombre de los herederos de ELIZABETH MONTOYA DE SARRIA (fallecida), quien fuera esposa de su actual cónyuge JESÚS AMADO SARRIA.

Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la prenombrada por vía del mecanismo de protección excepcional, es el sentido de una decisión judicial adoptada al interior del tramite reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare las garantías fundamentales que considera trasgredidas a los hijos producto del anterior matrimonio de su compañero, sin embargo no señaló, ni menos acreditó situación alguna especial que le impidiera al representante legal de los menores acudir directamente ante un juez en procura de lograr la protección de los derechos de sus hijos.

De otra parte, tampoco explicó cuál es la inminente y grave afectación de los derechos de los herederos de ELIZABETH MONTOYA DE SARRIA, de quienes ni siquiera mencionó la edad, y de lo narrado en la demanda tampoco se advierte que afronten un perjuicio irremediable. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de SOFFI CRISTINA RENDÒN HENAO es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la ciudadana SOFFI CRISTINA RENDÒN HENAO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006. �Al respecto se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional. Ver sentencias T-293 del 24 de junio de 1994, T-456 del 9 de octubre de 1995, T-409 del 11 de agosto de 1998 y T-182 del 23 de marzo de 1999. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993. �Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-727 del 30 de julio de 2004. Ver también la T-408 del 12 de septiembre de 1995. � Ver Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995. � Sentencia T-727 de 2004. � Sentencia T-498 de 1994, T-462 de 1993. 9 6