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T-45601 (16-12-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45601 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HAROLD CARDENAS HERRERA, actuando como Director de Aseguramiento en Salud de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, contra el fallo proferido el 05 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso el señor EDILBERTO ROJAS LOPEZ, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El A- Quo los resumió así: 1. “ El señor EDILBERTO ROJAS LOPEZ presenta demanda de tutela de sus derechos fundamentales, pues sufrió un accidente en su ojo izquierdo que amenaza con perderlo, no pudiendo ser atendido en debida forma por que se encuentra registrado como beneficiario de los programas de salud del SISBEN en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

Precisa que aunque ya inició los trámites para su traslado a esta capital donde ha fijado su domicilio, necesita atención urgente para evitar la pérdida del órgano de la visión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de la Protección Social, indica que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud, exceptuando los casos provenientes del Instituto Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Contratación y Agua de Dios.

Señala que la problemática se basa en que el accionante se encuentra viviendo en esta ciudad (Bogotá) y pertenece a una ARS de la ciudad de Santa Rosa (Bolívar), así las cosas, aduce que el señor ROJAS LOPEZ, debe informar a la ARS el cambio de residencia a fin de que se realicen los reportes pertinentes y posterior a ello pueda ser atendido en la ciudad de Bogotá. Para finalizar solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional y se exonere al Ministerio de la Protección Social.

El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretará Distrital de Salud, informa que luego de verificar en la base de datos del SISBEN el actor se encuentra registrado en el Departamento de Bolívar, pero no se encuentran registros en la Secretaría de Salud de Bogotá. De igual forma aduce que la patología presentada por el demandante es un “evento no POSS” y que el manejo de la misma debe ser garantizado por la Secretaría de Salud de Bolívar.

Solicita se excluya de la acción a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pues no tiene ninguna obligación legal ni contractual para brindar la atención requerida por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A-Quo las pretensiones de la acción, pues consideró que el aquí recurrente, hace parte de uno de los sectores más vulnerables, así como el propio Estado lo ha clasificado al incluirlo en el nivel 1 del SISBEN, de tal forma que impedirle el acceso a la salud pone en peligro inminente sus derechos fundamentales.

Así, manifestó que mientras se realiza el traslado de la base de datos de su anterior vecindad a la de hoy, se le debe prestar la atención urgente que requiere debido al accidente ocular que padece. LA IMPUGNACIÓN Sin dejar de insistir en los motivos de su respuesta, también argumenta que el A-Quo no vinculó al Departamento Nacional de Planeación, entidad que es la encargada de validar las encuestas del SISBEN y el lugar en el cual se encuentra activa una persona, argumentando de esta manera “…la IPS deberá brindar la atención integral del paciente…” “y efectuar el cobro que estos servicios generen, al ente Territorial del Departamento de Bolívar…, pues considera que al encontrarse activo en dicho ente, es el encargado de cubrir las necesidades del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las peticiones del accionante son amparadas por esta Sala, pues de no ser así, entraríamos en una clara violación a los derechos fundamentales del aquí recurrente, pues como se evidencia el riesgo que presenta de perder su órgano visual, desencadenaría en una disminución evidente de sus funciones físicas y el normal desarrollo de su personalidad y fuerza laboral, sin dejar de lado que la presente situación en la cual se encuentra inmerso lo presenta en una clara situación de vulnerabilidad.

Se quiere reiterar, que por un simple tramite administrativo no se le puede negar el acceso al Sistema de Salud proporcionado por el Estado, garantía que todos debemos prestar, así como lo indica nuestra Carta Política en su Artículo primero al mencionar: “… Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Negrillas fuera del original.

En concordancia con lo anterior, podemos establecer que la protección otorgada por el A-Quo, está totalmente ligada al amparo constitucional plasmado por la carta, de igual manera lo ha dicho la máxima Corporación Constitucional así; “En resumen, LA DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL ORIGINADA EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS O PRESUPUESTALES DESCONOCE AB IERTAMENTE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES, PUES PROLONGA EN EL TIEMPO SUS PADECIMIENTOS, AGRAVANDO SU ESTADO DE SALUD Y, DE CONTERA, VULNERANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD.” (Negrillas y mayúsculas de la Sala) Siendo así, el Estado debe garantizar el acceso a la salud de la población, pues se le deben facilitar y proporcionar los medios que conlleven el mantenimiento de una vida en condiciones y proporciones dignas, dando cumplimiento a lo mandado por la Constitución Política.

Corolario de lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-581 de 2005 PAGE 6