Micelio
T-45600 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 42 de 1986Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 45600 Justiniano Cortés Ruiz. PAGE Tutela Impugnación N° 45600 Justiniano Cortés Ruiz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Justiniano Cortés Ruiz, conoce la Sala del fallo de noviembre 18 de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela elevada en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por omisiones de la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en providencia del 8 de agosto de 2006 dio inicio al trámite de extinción de derecho de dominio sobre bienes de propiedad de Hernando Benjamín Rengifo, Fredy Aleido Jaimes Parra, su núcleo familiar y bienes que aparecen a nombre de terceros, entre los que se incluyó uno de propiedad de Justiniano Cortés Ruiz, ubicado en el Municipio de Barracabermeja e identificado con la matrícula inmobiliaria número 303-794. 2.

El apoderado de Cortés Ruiz, interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, siendo negado el primero y concedido el segundo. 3. Mediante auto del 16 de febrero de 2009 la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial – Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró la nulidad parcial de la resolución del 8 de agosto de 2006, única y exclusivamente del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 303-794.

En consecuencia, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, decretadas sobre el inmueble citado. Dispuso que a través de la Fiscalía de primera instancia se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes. 4. En proveído del 16 de marzo siguiente, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos (Apoyo) asumió el conocimiento del asunto y ordenó oficiar inmediatamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes informando sobre la decisión tomada en segunda instancia y, en igual sentido, a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondientes. 5.

En obedecimiento a lo anterior, la Fiscalía 31 Especializada libró el oficio número 2884 del 16 de marzo de 2009 con destino a la doctora Bani Jael Pineda Hernández, Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, comunicándole la orden de levantar las medidas de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien antes indicado, remitiéndole copia de la decisión de segunda instancia En la misma fecha, hizo lo propio con el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 6.

A través de oficio SBI-RUR-0813 de julio 23 siguiente la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes pidió a la Fiscalía 33 Especializada las resoluciones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se ordenó la devolución del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 303-794, con su respectiva constancia de ejecutoria, toda vez que dentro del expediente se encontraba solamente la resolución de 16 de febrero de 2009. 7.

El 7 de septiembre siguiente la Fiscalía 33 Especializada remitió el oficio 10270 a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes adjuntándole copia de la resolución de inicio de fecha 8 de agosto de 2006, la cual fue apelada y sobre ella se dispuso, habiendo en primera instancia corrido los traslados correspondientes, el 16 de febrero del presente año por parte de la segunda instancia la entrega del inmueble en mención. Le puso de presente que la decisión de segunda instancia no requiere que ese Despacho se pronuncie nuevamente sobre la entrega del predio porque se trata es de darle cumplimiento de manera inmediata, tal como efectivamente se viene observando por esa Oficina Judicial.

Y, 8. El 29 de octubre del presente año, Justiniano Cortés Ruiz, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y la Extinción del Dominio, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso por demora en el cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la resolución de febrero 16 del presente año. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que dentro de un término no mayor de 48 horas, den cumplimiento a la providencia de segunda instancia que dispuso levantar las medidas de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, decretadas sobre el inmueble de su propiedad.

ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 4 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá admitió a solicitud de amparo formulada por el apoderado del accionante, vinculó a los funcionarios accionados y les corrió traslado de la demanda y sus anexos, quienes oportunamente se opusieron a las pretensiones del actor. 2. Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Sala consideró que de acuerdo con las pruebas acopiadas las entidades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental cuya protección reclama el demandante porque la Fiscalía 33 Especializada sí cumplió con la orden emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, toda vez que por intermedio de la Fiscalía 31 de Apoyo le notificó el sentido de la decisión y el levantamiento de las medidas cautelares establecidas sobre el bien de su propiedad.

Y, Esta última entidad está a la espera de que el ente investigador remita copia de las resoluciones que contienen la orden de levantamiento de esas medidas y sus constancias de ejecutoria, trámite que se hace necesario en atención a un protocolo de seguridad que esa institución implementó en razón a que ha sido objeto de maniobras fraudulentas con las que buscan el mismo fin.

Esto evidencia que la Dirección Nacional de Estupefacientes no se ha negado a entregar el inmueble de propiedad del peticionario, por el contrario, espera que se cumplan unos pasos de seguridad internos propios de la entidad, y está pendiente de que el propietario del predio entregue los recibos de cancelación de impuestos, requisito fundamental establecido por la ley para dar pleno acatamiento a la orden impartida por la Fiscalía de segunda instancia, tal como así lo establece el parágrafo 3° del artículo 13 de la ley 1151 de 2007.

Dentro del expediente no obra prueba que demuestre que el demandante haya cancelado o esté exonerado del pago de esos tributos, situación que a la postre haría improcedente la acción constitucional porque se estaría frente a una controversia de orden estrictamente económico, en razón a que se busca conocer y establecer en quién está la responsabilidad de cancelar los impuestos del predio objeto de la acción de extinción de dominio.

LA IMPUGNACIÓN: En el acto de notificación personal el apoderado del actor recurrió el fallo que se acaba de comentar, sin señalar las razones de su inconformidad, omisión que no es óbice para que la Sala proceda a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La acción de tutela invocada por el apoderado de Justiano Cortéz Ruiz está encaminada a que las autoridades accionadas den cumplimiento a la providencia de febrero 16 de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior – Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró la nulidad parcial de la resolución del 8 de agosto de 2006, a través de la cual se dio inicio al trámite de extinción del dominio a objeto de que se rehaga la actuación, si a ello hay lugar y en relación, única y exclusivamente, del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-794, y como consecuencia de esa determinación ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, dispuestas sobre el inmueble en cuestión. 3.

Uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es el acatamiento por las autoridades o los particulares de las providencias judiciales, tema frente al cual la jurisprudencia constitucional expresó: (…) El derecho de acceso a la justicia garantiza el cumplimiento de las decisiones judiciales (…) De los artículos 2° y 229 de la Carta Política se desprende que el derecho de acceso a la justicia no comporta únicamente la garantía constitucional de que las partes obtendrán un pronunciamiento definitivo sobre el objeto litigioso, sino que la autoridad judicial protegerá el derecho controvertido y asegurará su realización, ya fuere en contra del Estado o de los particulares.

Por ello el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 dispone que la Administración de Justicia es la parte de la función pública “encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Esta Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de la norma en mención, destacó el compromiso de los servidores públicos con la realización de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y en consecuencia recordó a los jueces su deber de adoptar decisiones serias, eficientes y eficaces, en orden a la protección cierta y efectiva de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades.

Agrega la decisión: “Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

(…) Los artículos 10 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén que todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y a obtener de tribunales independientes e imparciales pronunciamientos definitivos en la determinación de sus derechos y obligaciones, sin dilaciones indebidas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, en su artículo 8°, prevé que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por ello la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, entre otras previsiones, dispone que “las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes ordenarán y ejecutarán todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea la de garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual.” Instrumento internacional que comprende “todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro, en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil”.

(…) En armonía con lo expuesto, esta Corporación ha destacado la importancia que reviste para la realización de los fines del Estado el cumplimiento de las decisiones judiciales y ha recalcado que los fallos se ejecutan de la manera prevista en los mismos, ya que de nada serviría que el ordenamiento garantice el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, si la resolución judicial obtenida dejara de cumplirse o si los términos de la ejecución se relegaran a la voluntad de las personas o entidades obligadas a acatar la decisión -artículos 1°, 2°, 6°, 29, 228 y 230 C. P.- Señala la jurisprudencia: “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”. 4. En el asunto tratado, tal como en forma acertada lo consideró el Tribunal, al accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque la Fiscalía 33 Especializada, por medio de la Fiscalía 31 de Apoyo el 16 de marzo de 2009 ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes informando sobre la determinación tomada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior – Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el sentido de levantar las medidas de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo que habían sido decretadas el 8 de agosto de 2006 y que afectan hasta ahora el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 303-794, fines para los cuales remitió copia de la decisión tomada en segunda instancia. Ante petición elevada por la DNE el 7 de septiembre siguiente la Fiscalía 33 Especializada remitió copia de la mencionada resolución del 8 de agosto de 2006 y le comunicó que la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal no requería que ese despacho se pronunciara nuevamente sobre la entrega del inmueble puesto que se trataba de darle cumplimiento inmediato a lo decisivo por el superior funcional. 5.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en ningún momento se ha sustraído al cumplimiento de la orden judicial de entrega del inmueble antes indicado, sino que atendiendo un sistema de confirmación de fallos “PROTOCOLO DE SEGURIDAD”, con el fin de evitar falsificaciones de ordenes de devolución, que se vienen implementando a nivel nacional y que han ocasionado defraudaciones tanto para el operador judicial, como para esa entidad como administradora de bienes que se encuentran incursos en procesos penales o de extinción de dominio, requirió el allegamiento de las providencias judiciales respectivas con su constancia de ejecutoria.

Y, 6. De otra parte, el parágrafo 3 del artículo 13 de la ley 1151 de 2007 establece: Obligaciones Tributarias. El contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos, el pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario, de esta manera se podrá dar cumplimiento a la decisión judicial definitiva. Por tanto, es necesario que el propietario del predio, en este caso Justiano Cortés Ruiz, aporte a la DNE los recibos de pago de impuestos del inmueble a fin de que se dé cumplimiento a la orden judicial de entrega, lo cual no aparece demostrado en este asunto.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 74 de 1968. � “La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas, De este modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluidas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención” –Comisión Interamericana de Derechos Humamos, Informe Anual 1995.

Res. 5/96. Caso 10.970 Perú-. � La Convención sobre Medidas Cautelares fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, reunida en Montevideo el 5 de agosto de 1979. Ley 42 de 1986. 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. � Sentencia T-554 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

En igual sentido, entre otras, las Sentencias T-329 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-553 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-403 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-809 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-025 de febrero 25 de 2007. PAGE 4 _1097413356.doc