Micelio
T-45599 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.599 DIEGO BURGOS RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante DIEGO BURGOS RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra la FISCALÍA 141 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO de la misma ciudad, en protección de sus derechos al debido proceso y doble instancia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Por intermedio de apoderada designada con tal fin, DIEGO BURGOS RAMÍREZ promueve acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales, vulnerados por la autoridad demandada al declarar desierto el recurso de apelación que promovió en contra de la resolución de preclusión proferida a favor de sus denunciados penalmente.

Estima que la sustentación del recurso contiene los fundamentos jurídicos, legales y probatorios suficientes para que el superior revise la determinación. En consecuencia, solicita del juez constitucional ordenar el restablecimiento de sus derechos disponiendo al funcionario demandado que dé trámite al recurso de apelación ante su superior.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la funcionaria accionada, quien allegó copias de algunas piezas procesales, entre ellas del proveído de fecha 3 de agosto de 2009, por medio del cual declaró desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Doctora Jacqueline Torres Matufar, en su condición de apoderada de la parte civil, contra la resolución del 24 de febrero de 2009, por medio de la cual se calificó el mérito el sumario con preclusión a favor de los procesados Alberto Gómez García y Olman Vicento Caicedo Medina.

Como fundamento de la decisión cuestionada en esta sede adujo: “ La Fiscalía hizo un análisis jurídico de la situación puesta en su conocimiento, y en concordancia con la Jurisprudencia Nacional exige que la impugnación de nuestra decisión se haga en los mismos términos de juridicidad, y como quiera que el escrito sustentatorio adolece de estas argumentaciones de (sic) declara DESIERTO el recurso de reposición interpuesto y como quiera que la apelación es subsidiaria del primero, ella debe correr su misma suerte.- El acto de recurrir o controvertir una decisión, consiste en enfrentar de manera razonada y razonable dos posiciones antagónicas, cada una de ellas basadas en una argumentación seria y jurídicamente atendible, pero no se puede entender como un recurso valido, el tratar de hacer prevalecer la idea del recurrente sobre la del Funcionario.- El impugnar una decisión judicial siempre debe tener como norte, la controversia de la prueba, y a partir de allí se extracta una argumentación jurídica, que contraríe el dicho del Funcionario.- Contra decisión (sic) que declara desierta la apelación procede el recurso de queja. ” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de noviembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues consideró que la accionante no puede, a través de la acción de tutela revivir términos que fueron inadvertidos por su propia indiferencia, ya que en contra de la decisión emitida por la accionada el 3 de agosto de 2009, puedo haber presentado los recursos de reposición o de queja, conforme lo prevén los artículos 194 y 195 de la Ley 600 de 2000, no obstante guardó silencio. 4.

Haciendo uso de similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, la apoderada judicial del accionante presentó escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 4.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 5. En el caso de estudio, el accionante pretende que el juez de tutela entre a proteger su derecho fundamental de debido proceso, vulnerado por la Fiscalía 141 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, autoridad que declaró desierto el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación interpuesto por él, contra la resolución de preclusión que dicha autoridad emitió a favor de Jesús Alberto Gómez García y Olman Vicente Caicedo Medina, sindicados de la comisión del delito de estafa.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. 6. De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se aprecia que mediante resolución del 3 de agosto de 2009, la Fiscalía 141 Seccional, sede Bogotá, declaró desierto el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, interpuesto contra la resolución de preclusión de la investigación adelantada contra Alberto Gómez García y Olman Vicente Caicedo Medina.

Para la adopción de dicha determinación el ente fiscal estimó que el recurso interpuesto, no había sido sustentado debidamente, pues “la Fiscalía hizo un análisis jurídico de la situación puesta a su conocimiento, y en concordancia con la jurisprudencia nacional (sic) exige que la impugnación de nuestra decisión se haga en los mismos términos de juridicidad, y como quiera que el escrito sustentatorio adolece de estas argumentaciones de (sic) declara desierto el recurso de reposición interpuesto, y como quiera que la apelación es subsidiaria del primero, ella debe correr su misma suerte”.

Ahora, en la misma decisión, el ente fiscal señaló: “Contra la decisión que declara desierta la apelación procede el recurso de queja”. La posibilidad de recurrir la decisión que niega la concesión del recurso de apelación, se encuentra establecida en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 que aduce: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.

Siendo ello así, como bien lo estableció el A quo, independientemente de que las argumentaciones aducidas por el ente fiscal para declarar desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de preclusión cuestionada, sean o no compartidos; lo cierto es que el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra tal determinación, y lo omitió, sin que pueda utilizar la tutela para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.

Impera precisar, que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de que su propia desidia causa la pérdida de dichas oportunidades procesales, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc