CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45598 República de Colombia LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45598 República de Colombia LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GIONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA en contra del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre -Huila-, el 29 de octubre de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA a la pena principal de 48 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado.
Como quiera que esta decisión no fue apelada, alcanzó su ejecutoria en la primera instancia. 2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con providencia de 2 de septiembre de 2008, negó a VAQUIRO GUARACA la prisión domiciliaria. 3. Impugnada esta determinación por el sentenciado, fue confirmada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva. 4.
Presentada nueva solicitud de prisión domiciliaria, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena se abstuvo de tramitarla en consideración a que el peticionario no expuso hechos nuevos. 5. La anterior decisión fue recurrida por el sentenciado a través de los recursos de reposición y apelación y, con auto de 6 de noviembre de 2009, el Juzgado rechazó de plano tal impugnación, en consideración a que la decisión atacada no resolvió de fondo la pretensión del sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA afirma que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de los niños, por cuanto se le ha negado la prisión domiciliaria que invocó como padre cabeza de familia, desconociendo que la madre de su menor hija de cuatro años se encuentra en delicado estado de salud que le impide movilizarse y trabajar para velar por el cuidado y protección de la menor.
Agrega que a pesar de haber impugnado la segunda decisión por medio de la cual el Juzgado accionado le negó la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Neiva no se pronunció, aunque se había enviado la documentación necesaria para acceder a la mencionada pena sustitutiva. Por lo anterior, amparar la garantía fundamental invocada y conceder en su favor la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala, mediante auto del pasado 30 de noviembre asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado y Tribunal Superior accionados al atender el requerimiento, aportaron copias informales de las providencias cuestionadas PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Corte para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.- El señor LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA, pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, reconocer en su favor la prisión domiciliaria. 4.
Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 5.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada. 6.
Respecto de dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la detención en un centro de reclusión y la ausencia temporal del sentenciado en el entorno de su familia. 7.
Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, se traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. 8.
En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades accionadas, LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre –Huila-, lo condenó como responsable del delito de hurto calificado agravado. 9.
Luego, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con proveído del 2 de septiembre de 2009 le negó prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, al estimar que su hija menor no se encuentra en estado de indefensión o abandono puesto que, su protección y cuidado está a cargo de su progenitora y la madrina de la niña. Decisión que impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad con el mismo argumento del a quo. 10.
Presentada nueva solicitud de prisión domiciliaria, el Juzgado accionado se abstuvo de resolverla por cuanto el peticionario no expuso hechos nuevos que ameritaran pronunciamiento de fondo; determinación que al ser recurrida por vía de los recursos de reposición y apelación, el juez de instancia con auto de 6 de noviembre de 2009 los rechazó de plano, al estimar que la decisión atacada no contiene una decisión de fondo. 11.
En estas condiciones, es claro que las decisiones reseñadas proferidas por las autoridades accionadas, no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado frente a su hija menor, están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de lo niños y de la familia. 12.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el sentenciado está facultado para solicitar al Juzgado que vigila la ejecución de su pena, el reconocimiento de la prisión domiciliaria aduciendo hechos y circunstancias nuevas que ameriten pronunciamiento de fondo, conforme con la normatividad que regula la materia y en caso de que sea atendida en contra de sus intereses, puede controvertirla a través de los recursos ordinarios.
Aceptar la tesis del accionante, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional. Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA, por las razones expuestas en la segmentación considerativa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 9