CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45596 HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45596 HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado especial del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E., contra el fallo del 14 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Beatriz Pérez Vda. de Amaya, Carmen Rojas de Rueda, Raquel Beatriz Feria Devia, Mercedes Gutiérrez Rodríguez, Flor de Lis Mahecha Rivera y María Inés Monroy, demandaron en proceso ordinario laboral al Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. para obtener la liquidación de las cesantías parciales y el pago de la indemnización moratoria desde la fecha en que presentaron la petición, hasta que se produjera el pago efectivo de dicha prestación. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 26 de octubre de 1998 accedió a las súplicas de la demanda. 3. Con fundamento en tal decisión, las beneficiarias presentaron demanda ejecutiva en contra del Hospital San Rafael del Espinal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, autoridad que mediante proveído de 11 de diciembre de 2007 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva y ordenó seguir adelante la ejecución, fallo que al no ser compartido por las demandantes fue impugnado, dando lugar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído de 17 de junio de 2009, lo revocara, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción y ordenar seguir adelante la ejecución. 4.
Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderado, el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E,.S.E. interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues considera que dicha Corporación incurrió en causales de procedibilidad al desconocer la regulación de la prescripción extintiva de los derechos y acciones del Código Civil colombiano, que en materia laboral es clara la voluntad del legislador en el sentido de establecer únicamente prescripciones de corto tiempo y, la autonomía del derecho laboral, así como su especialidad en virtud de la cual sus disposiciones prevalecen sobre las de otras ramas del derecho.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de octubre de 2009, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, concluyó que la acción impetrada por el apoderado del HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E., no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Señaló que las meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de tipo legal no pueden servir de pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el apoderado especial del HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL, impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente la sentencia de 17 de junio de 2009, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y ordenar seguir adelante la ejecución. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, obedecen a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éste se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el apoderado del HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E., busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el apoderado de la entidad accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de confirmar la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006