CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45595. IMPUGNACIÓN MARHTA LUCÍA ESCOBAR LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45595. IMPUGNACIÓN MARHTA LUCÍA ESCOBAR LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, ciudadana MARTHA LUCÍA ESCOBAR LONDOÑO, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2009, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó por improcedente la acción de tutela de sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la propiedad, a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional y los Juzgados Sexto Penal y Quinto civil del Circuito de la mencionada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante, a través de apoderado, que Germán Darío Carmona Bustamante vendió de manera fraudulenta el apartamento 1001 del Edificio Fénix, ubicado en la calle 14 N° 27-31 de Pereira, de propiedad de las hermanas Claudia Juliana y Beatriz Bedoya López, a la señora Nancy Chica Walteros, quien posteriormente lo enajenó a Martha Lucía Escobar Londoño, hechos que posteriormente conllevaron a que Carmona Bustamante fuera procesado y condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa, según sentencia del 16 de enero de 2006, fallo en el cual también se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la escritura pública a través de la cual Nancy Chica Walteros vendió a Martha Lucía Escobar Londoño el citado inmueble.
Indica que el 1° de junio de 2009 solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito la corrección de la mencionada sentencia, al considerar que el 50% del inmueble fue adquirido de manera legítima, por cuanto que la señora Claudia Juliana Bedoya López otorgó poder especial al señor Germán Darío Carmona para que le vendiera el 50% del derecho que en común y proindiviso tenía con su hermana Beatriz sobre el multicitado apartamento, petición que fue negada en providencia del 8 de septiembre de 2009.
Así mismo, indica que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito se adelantó un proceso ordinario reivindicatorio en su contra, en el cual se dictó sentencia de primer grado el 10 de diciembre de 2008, declarándose que las hermanas Bedoya López son las titulares del derecho de dominio del citado apartamento y, en consecuencia, ordenándose no solo que Martha Lucía Escobar Londoño debe restituir a las demandantes la posesión del inmueble, sino también la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad.
Agrega que contra aquella decisión se interpuso el recurso de apelación, encontrándose la actuación en la actualidad en la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira pendiente para el proferimiento del fallo de segunda instancia. Por consiguiente, al considerar violados sus derechos fundamentales, solicita se decrete la nulidad de los oficios dirigidos a la Notaría Segunda y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, por medio de los cuales se ordenó la cancelación de las escrituras públicas correspondientes, así como de todo lo actuado en los procesos penal y civil e, igualmente, se ordene a la Fiscalía 17 Seccional rehacer todo el procedimiento, vinculando en debida forma a la hoy accionante.
Subsidiariamente pide que se aclaren los oficios dirigidos tanto a la mencionada Notaría como a la Oficina de Instrumentos Públicos, en el sentido de que la cancelación de las escrituras públicas solo recae sobre la parte o el porcentaje correspondiente a Beatriz López Bedoya. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía General de la Nación informó que, teniendo presente los argumentos de la accionante, no es cierto que tuviera la obligación de hacer parte en el proceso penal a la señora Martha Lucía Escobar Londoño, toda vez que la acción civil se encuentra regulada de manera clara en los artículos 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, siendo esa la alternativa para procurar el resarcimiento de los daños y perjuicios, camino que no adoptó en su momento la hoy accionante.
Indica que en el curso de la investigación se buscó a los propietarios inscritos con posterioridad a la venta ilegal del inmueble, siendo evidente que Martha Lucía Escobar Londoño concurrió ante la Fiscalía y rindió declaración, diligencia en la cual se le advirtió de la existencia del proceso y de los delitos averiguados por la venta irregular del citado apartamento.
Por último, recuerda que el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 consagra la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. En consecuencia, considera que en este caso no hubo violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, quien enterada en su oportunidad de la existencia del mencionado proceso, no adoptó ninguno de los mecanismos de defensa judicial que la ley le ofrecía. 2.
Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito informó que el 9 de febrero de 2009 remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira el proceso ordinario reivindicatorio, con el fin de que se surta la apelación interpuesta contra la sentencia fechada el 10 de diciembre de 2008, aspecto que impide que la tutela sea subsidiaria o complementaria del citado recurso ordinario.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de noviembre del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó, por improcedente, el amparo solicitado, pues concluyó que la accionante tuvo “ amplia oportunidad de ejercer sus derechos como afectada dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Germán Darío Carmona Bustamante, desde cuando compareció a declarar ante la Fiscalía el 11 de agosto de 2003 y no lo hizo, como tampoco se observa que haya intentado por algún medio dentro del término legal, atacar la sentencia del 16 de enero de 2006 a través del cual se finiquitó la primera instancia con fallo adverso a Carmona Bustamante y con el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, cuya determinación le era ostensiblemente perjudicial, de manera que en la actualidad el amparo que se invoca resulta ostensiblemente tardío ”.
También advirtió que en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 10 de diciembre de 2008, se interpuso por la aquí accionante el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento, situación que hace improcedente el amparo solicitado, en virtud del principio de subsidiaridad. L A I M P U G N A C I Ó N El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer los argumentos que sustentan su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
Así mismo, cabe indicar que la acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala no se observa que a la accionante se le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. En efecto, examinados los medios de convicción allegados a este trámite, se concluye de manera inequívoca que el proceso penal que finalizó con la sentencia condenatoria proferida en contra de Germán Darío Carmona Bustamante, se ajustó a los parámetros legales y probatorios, decisión que, conforme a los hechos objeto de investigación y juicio, conllevó a la orden de cancelación de la escritura pública N° 3788 del 8 de octubre de 2001 de la Notaría Segunda de Pereira, a través de la cual Nancy Chica Walteros vendió a Martha Lucía Escobar Londoño el conocido inmueble, según así lo ordena el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Ahora bien, como acertadamente lo precisó el juez constitucional de primera instancia, es claro que la señora Martha Lucía Escobar Londoño, aquí accionante, tuvo conocimiento oportuno de la existencia y desarrollo del proceso penal que se adelantaba en contra de Carmona Bustamante, al punto que dentro de él rindió declaración jurada el 11 de agosto de 2003, acto en el cual se le enteró de los pormenores que motivaban dicha investigación y cómo el apartamento que había adquirido podía ser objeto de afectación. Siendo ello así, es evidente que tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos al interior del mencionado proceso, pudiéndose perfectamente haberse constituido en parte civil para tal efecto, camino que al no haber emprendido en esa oportunidad no puede ahora suplirlo por la vía de la acción de tutela, pues, dado su carácter residual, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesta afectada desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrecía. Del mismo modo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que, como quedó visto, la demandante Martha Lucía Escobar Londoño se enteró de las irregularidades que rodeaban el inmueble que había adquirido el 11 de agosto de 2003, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 23 de octubre de la presente anualidad, esto es, transcurridos más de seis años después de aquella fecha, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Por último, en cuanto se refiere al proceso civil ordinario reivindicativo, como lo puntualizó el a quo, se trata de una actuación en curso, dentro del cual se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el fallo de primera instancia, lo que implica que existe otro medio de defensa judicial para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, lo que, sin duda, impide la intervención del juez constitucional.
En esas condiciones, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como lo resolvió el Tribunal de instancia, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9