Micelio
T-45594 (16-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45594 República de Colombia HÉCTOR FARID BALLADARES MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45594 República de Colombia HÉCTOR FARID BALLADARES MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394.

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el ciudadano HÉCTOR FARID BALLADARES MONTOYA en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el demandante, el 6 de julio de 2009 formuló petición al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efectos de que se le tenga en cuenta como parte de la pena que en este momento se encuentra ejecutando, los siete meses durante los cuales estuvo detenido a órdenes de la Fiscalía 19 Seccional de Pitalito.

Agregó el accionante que a pesar de haber reiterado con posterioridad dicho pedimento, incluso, precisando que la información podría obtenerse en el establecimiento carcelario de la mencionada población, hasta la fecha el juzgado en mención no le ha dado una respuesta de fondo al respecto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 7 de octubre de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien al atender el requerimiento señaló que la solicitud de fecha 6 de julio del presente año la respondió mediante auto del 14 siguiente, en la cual indicó al actor la no existencia en el proceso de constancia acerca de haber estado privado de la libertad durante el tiempo mencionado en la petición. Según el funcionario judicial, una segunda petición formulada el 27 de julio, en la cual el condenado precisó el tiempo y el lugar en donde estuvo detenido, la contestó mediante auto del 10 de agosto, habiendo ordenado requerir al establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito informar lo pertinente.

Añadió que ante la reiteración de la solicitud presentada el 7 de septiembre, profirió el auto del 15 de septiembre de 2009 en el cual indicó al actor que hasta ese momento no había llegado la respuesta requerida al establecimiento de reclusión antes mencionado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional, al considerar que el juzgado accionado ha dado trámite a las peticiones presentadas por el demandante, informándole además las gestiones adelantadas, y si bien no ha resuelto de fondo la pretensión del aludido, tal omisión no ha obedecido a negligencia suya, sino a la falta de respuesta del establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito, el cual hasta la fecha se ha abstenido de informar si, en realidad, el condenado estuvo privado de la libertad durante el tiempo que menciona en la solicitud. 3.- El accionante impugna el fallo, señalando que el juzgado no ha respondido de fondo su solicitud, no siendo cierto que haya adelantado las gestiones necesarias para determinar si estuvo detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito, pues no se ha dirigido a la oficina jurídica de ese penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El ciudadano HÉCTOR FARID BALLADARES MONTOYA cuestiona al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por no responder de fondo la solicitud que le elevó el 6 de julio del cursante año, reiterada posteriormente en dos oportunidad, en donde ha pedido se le abone a la pena que está cumpliendo, los siete meses durante los cuales estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito.

Frente a dichos pedimentos el mencionado juzgado inicialmente respondió al actor que en el proceso no aparecía constancia indicativa de haber estado detenido en el centro de reclusión aludido. Luego, en auto del 10 de agosto de 2009, dispuso requerir a ese establecimiento la información pertinente, orden cumplida mediante oficio No. 4551 de la misma fecha.

Finalmente, mediante auto del 15 de septiembre siguiente se limitó a ordenar comunicar al actor que el requerimiento no había sido respondido. La obligación de responder oportuna y adecuadamente las peticiones que formulan las partes en el desarrollo de la actuación procesal no se satisface con enviar un requerimiento por escrito a quien debe reportar la información necesaria para resolver y luego dedicarse a esperar pasivamente a que al destinatario de ese requerimiento se le antoje contestar.

Los funcionarios judiciales tienen a su disposición mecanismos coactivos para lograr que esa información le sea suministrada con prontitud. Para el caso de los jueces penales, esas herramientas están previstas en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000 y en el 143 de la Ley 906 de 2004. No hacer uso de tales poderes implica la violación del derecho al debido proceso y, de contera, del de acceso a la administración de justicia, pues ello conduce a dilatar la adopción de las decisiones que en ejercicio de sus funciones le compete al juez.

Sobre el segundo de esos derechos, hay que señalar que su quebrantamiento ocurre no sólo cuando se impide el acceso al aparato jurisdiccional, sino en el evento de no definirse oportunamente el asunto sometido a la definición del juzgador. Precisamente, para la Sala, tal vulneración se evidencia en el presente evento, pues frente a una petición formulada el 6 de julio de 2009, es decir, hace más de cinco meses, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja lo único que ha hecho es enviar un solo requerimiento al establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito, asumiendo en términos generales una actitud pasiva frente a la omisión del citado centro de reclusión, sin que entonces haya acudido a los instrumentos coercitivos que tiene a su disposición en orden a obtener respuesta a dicho requerimiento.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por el ciudadano HÉCTOR FARID BALLADARES MONTOYA. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a hacer uso de los poderes que tiene a su disposición en orden a obtener la respuesta requerida al establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito.

Desde luego, una vez reciba dicha contestación deberá decidir, en el término legal, la solicitud del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado.

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al ciudadano HÉCTOR FARID BALLADARES MONTOYA. 2. En consecuencia, ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a hacer uso de los poderes coercitivos que tiene a su disposición en orden a lograr del establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito responda si el accionante estuvo o no privado de la libertad en ese centro de reclusión. Obtenida la información, deberá resolver lo pertinente en el término legal. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Tunja. PAGE 8