Micelio
T-45593 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.593 MARÍA MARLENY CAMPOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MARLENY CAMPOS, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- El día 26 de octubre de 2009 la señora MARÍA MARLENE (sic) CAMPOS interpone acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, manifestando en concreto como argumentos de la misma que el titular del despacho accionado ha incurrido en una vía de hecho judicial al precluirse el incidente de reparación integral por falta de interés de su apoderado, pues –dice- no hay falta de interés ya que “… el día 29 de septiembre de 2009, como víctima estuve presente en la audiencia y mi abogado por motivos de enfermedad no pudo asistir, razón por la cual justificó su inasistencia con la debida formula médica, donde se el aconsejaba reposo por su condición de diabético enfermo crónico.” Dice que su defensor estuvo presente en la audiencia del 17 de octubre de 2009, pero allí el señor Juez accionado no lo dejó intervenir diciendo que contra misma no procedía recurso, “… por lo que el unes a primera hora presentó la justificación en forma escrita ya que era la oportunidad.” Considera que estado (sic) presente en la audiencia, ésta se hubiere podido celebrar “…solamente con mi presencia ya que soy la víctima.” Y si la causal para lo no asistencia de su defensor se encuentra justificada no podía darse aplicación al artículo 104 de la Ley 906 de 2004.

Solicita la revocatoria de la decisión referida y en su defecto continuar con el trámite de reparación integral ya que de otra manera se le estaría causando un perjuicio irremediable.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado haciendo la siguiente sinopsis procesal: - El día 4 de agosto de 2009 finiquitó el debate oral adelantado en contra de Ricardo Hernández Ropero por la conducta punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo víctima la señora Yurley Andrea Pacheco Uribe. - El día 3 de septiembre de 2009 la señora María Marlene Campos, madre de la víctima, otorgó poder en audiencia pública al abogado Baudilio Lizarazo Lizarazo con el propósito de promover el incidente de reparación integral, profesional del derecho que al formular sus pretensiones fueron aceptadas, razón por la que señaló como fecha para continuar con la audiencia el día 29 de septiembre siguiente a partir de las 4:00 p.m., con fundamento en el artículo 102 del C. de P.P. - En la última fecha indicada no se hicieron presentes el representante del Ministerio Público, ni la defensa del procesado y de la víctima, razón por la cual el funcionario procedió de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, es decir, archivar la solicitudes, pues no obraba en la carpeta justificación alguna acerca de la inasistencia del incidentalista. - Extemporáneamente, quince (15) días después de haberse celebrado la audiencia, el representante de la víctima allegó escrito expresando los motivos por los cuales no asistió. En este orden de ideas, para el juez accionado no existió vulneración de garantía fundamental alguna, pues su decisión estuvo cimentada en la normatividad procesal penal vigente.

Además, la actora aún cuenta con la posibilidad de optar por la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción civil. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues estimó que el profesional del derecho, represente legal de la víctima, no presentó dentro de un término razonable la justificación acerca de su impedimento para acudir a la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2009, motivo por el cual bien hizo la autoridad accionada en dar aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, pues la mentada excusa la habría recibido tan solo 12 días hábiles después de la frustrada audiencia. 4.

La señora CAMPOS impugnó el fallo reseñado, pues considera que aún se están trasgrediendo sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, por regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

Esa regla general, no obstante, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, hoy en día denominadas causales de procedibilidad de la acción, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no se constituyó en el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial accionado; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con el no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de MARÍA MERLENY CAMPOS, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 6.

Resulta oportuno recalcar, una vez más, que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado y sustentado, pues ante la ausencia del profesional del derecho, representante de la víctima, y sin que oportunamente mediara justificación alguna para no cumplir con el acto público programado para el día 29 de septiembre de 2009 a las 4:00 p.m., el juzgador no tenía otra alternativa mas que la de dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “ La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condenatoria en costas.” 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido, así como tampoco cuando las eventuales irregularidades encuentran su génesis en la propia incuria de los sujetos procesales. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal, contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595 de 2005. _1247636078.doc