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T-45591 (04-12-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45591 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAVID MARTINELLI URZOLA actuando en calidad de asesor jurídico de COSMITET LTDA, contra el fallo proferido el 04 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso la señora SUSANA CORTES GARCIA por medio de apoderado, en contra de la NACIÓN, MINESTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El A- Quo los resumió así: 1. “El apoderado de la accionante refiere que ésta fue remitida a la clínica Farallones de Calí por estar perdiendo la visión y para que se le practicara una resonancia magnética nuclear de la rodilla izquierda por padecer de una artropatía que le impide caminar. 2. Precisa que la accionante tiene 85 años de edad y la entidad Cosmitet Ltda la ha remitido a la ciudad de Cali permitiendo que una persona la acompañe, ante la imposibilidad de desplazarse por si sola; sin embargo se le reconoció los gastos de transporte y auxilio económico a la accionante pero no a su acompañante. 3.

Conforme con lo anterior, solicita se le proporcionen los gastos de transporte y de auxilio económico al acompañante de la accionante en virtud de que es una persona que no se puede valer por sus propios medios, por lo avanzado de su edad y las enfermedades que padece que le impiden ver y caminar normalmente. Sumado a ello solo tiene la sustitución pensional y es imposible costear los exámenes y mucho menos pagar un pasaje de Tumaco a Cali y viceversa.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El asesor jurídico de Cosmitet Ltda, anunció que su representada es una entidad privada con ánimo de lucro, no es una EPS, así como tampoco capta dineros de los afiliados ni crea planes de cobertura o beneficios, además de señalar otras, adujo que esas funciones están a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles y Puertos de Colombia, pues es quien administra los recursos de sus afiliados.

De igual forma relaciona que el vínculo existente entre su representada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles y Puertos de Colombia, emana de un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, el cual establece los procedimientos incluidos dentro del plan de beneficios y coberturas, “… dentro de los cuales se encuentra (sic) EXCLUIDOS los gastos de alojamiento, transporte y viáticos con acompañante a ciudad distinta de (sic) punto de atención …”.

( Negrillas, mayúsculas y subrayas del señor Martinelli Urzola). Para finalizar, solicita que se niegue el derecho incoado por la accionante, pero en caso de acceder a ellas autorizar a Cosmitet Ltda el recobro de dicho costo a la entidad contratante y que esta a su vez pueda realizar el recobro ante el Fosyga. EL FALLO IMPUGNADO Amparó el A Quo la protección solicitada, pues consideró que la accionante se encontraba en situación de vulnerabilidad al ser una persona de 85 años, no contar con los recursos económicos y padecer de serias complicaciones físicas.

LA IMPUGNACIÓN Sin dejar de insistir en los motivos de su respuesta, también argumenta que el Tribunal de Pasto debió autorizar a Cosmitet el cobro del 100% de los gastos procedentes del amparo dado a la accionante, pues ésta no es una obligación contractual. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala encuentra totalmente acertadas las razones por las cuales el Tribunal Superior de Pasto, amparó las pretensiones de la recurrente, pues como se evidencia al ser una persona mayor de 85 años que padece serias afecciones de salud, se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, no sólo por las deficiencias físicas que presenta sino por el simple paso del tiempo; que en estas personas siempre es un factor en contra.

Esto en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional al mencionar: “esta Corporación ha manifestado que el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón de su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros.” De igual forma: “Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado.

Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.” Evidencia de lo anterior esta Sala confirmará el fallo objeto de alzada, pues como se ha señalado las personas de la tercera edad están cobijadas con un manto de especial protección, que se mantiene superior a cualquier rango contractual o de convención. Dando mayor argumento a lo aquí plasmado nos remitiremos a la Carta en su artículo 46 cuando menciona: “… El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” Siendo así, el Estado debe garantizar el acceso a la salud de esta sensible población, pues se le deben facilitar y proporcionar los medios que conlleven el mantenimiento de una vida en condiciones y proporciones dignas, dando cumplimiento a lo mandado por la Constitución Política.

Respecto a la petición que propone la empresa impugnante, consistente en que este juez lo conceda la oportunidad de recobrar ante el FOSYGA los gastasen que incurra por efecto del fallo de tutela, la Corte reitera su criterio de que ello no es factible, por que la viabilidad de tal recobro esta supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de amparo, que sobre ese punto no debe entrometerse en tanto se trata de un asunto eminentemente patrimonial y desligado de la discusión del problema constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-052 de 2006 � Sentencia T-036 de 1995 PAGE 6