CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45590 A/: JORGE HUGO CARDONA VELEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45590 A/: JORGE HUGO CARDONA VELEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por JORGE HUGO CARDONA VELEZ, a nombre propio, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Laboral 12 Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
I.
ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. Mediante resolución No. 0290 del 10 de mayo de 2002 la Corporación Autónoma del Valle del Cauca le reconoció a JORGE HUGO CARDONA VELEZ su pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $182.500.oo. 2. Insatisfecho con el monto de pensión, elevó derecho de petición en aras de obtener su revisión, el cual al no haber sido atendido provocó la interposición de tutela en contra de la CVC, la que fue desatada favorablemente por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, decidió revocarla y en consecuencia negó por improcedente la reliquidación de la pensión ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; decisión que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2005. 4.
Interesado en buscar la revisión de tal proveído, elevó derecho de petición ante la Corte Constitucional y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, sin obtener respuesta positiva. 5. Por lo anterior interpuso acción de tutela en contra de las autoridades públicas y jurisdiccionales referidas, conociendo de la misma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante fallo del 8 de julio de 2008 resolvió negar la solicitud de amparo invocada.
Segunda acción de tutela No conforme con la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y consecuentemente con las autoridades que participaron en el primer trámite tutelar, JORGE HUGO CARDONA VELEZ acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Alega que se enteró de manera tardía de la decisión de la Sala de Casación y por ello no pudo insistir en su revisión ante la Corte Constitucional, no contando -ahora- con mecanismo alguno para seguir implorando el reajuste de su mesada pensional. Por lo anterior solicitó se revoque la resolución No. 0290 del 10 de mayo de 2002 y las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, ordenar el reajuste de su pensión, así como el pago de lo dejado de lo adeudado por tal concepto desde el 13 de febrero de 1992.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron a rendir descargos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad informando el trámite impartido por cada una de tales autoridades y allegando copia de la actuación. III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.
En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que el accionante sometió a consideración del juez constitucional, por cuanto campean en la temeridad sus reclamos toda vez que ya fueron objeto de escrutinio por el juez de tutela y sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 10