CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45587 Juan Rodríguez Herrán y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45587 Juan Rodríguez Herrán y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes Juan Rodríguez Herrán, Rosario Oyola, Jorge Alirio Navarro Castro, Diego Ocampo Cruz y Juan Diego Ocampo Manquillo contra la sentencia adoptada el 4 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “ INCODER BOGOTÁ –INCODER IBAGUÉ ”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Acotan los peticionarios que se les vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la paz, a la libre circulación del territorio nacional, al trabajo “ por indebida atención al desplazamiento ”, la integridad personal, la dignidad humana, la educación y la vivienda en condiciones dignas e igualdad, por cuanto ostentan el estatus de desplazados y, por esa razón, se inscribieron en la convocatoria abierta N° INCODER SIT -02-2009 para proyecto productivo.
Afirman que por esa razón entregaron la documentación requerida, entre ellas, el anexo 3, declaración juramentada de negociación de predio suscrito por Juan Rodríguez Herrán como comprador y el señor Arnulfo Roa Borja, acordando celebrar la negociación por $139.000.000.00, que serían cancelados con subsidio de INCODER. Que la mentada entidad les asignó el proyecto productivo N° D1-TOL-IBA-028 y se les informó que toda la documentación estaba en regla y que a mediados de agosto y septiembre les estarían entregando la parcela.
Empero, el señor Herrán recibió comunicación del INCODER en que se les daba un plazo de 8 días calendarios para subsanar la documentación. En tales condiciones, como quiera que estiman que los instrumentos fueron allegados en su totalidad y que el no ser incluidos en la fase II presentación, evaluación y calificación del proyecto productivo y avalúos de los predios, les están vulnerando sus derechos constitucionales.
Por tanto, piden que se ordene “ a las entidades demandadas… realizar el análisis correspondiente con la finalidad que los aquí tutelantes…tengamos acceso al subsidio de tierra de conformidad con la nueva convocatoria abierta No. Incoder SIT-02-2009 para proyecto productivo, firmado por las cinco (5) familias que hoy tutelamos”. EL FALLO IMPUGNADO Allegada las comunicaciones de las autoridades accionadas, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, habida cuenta que consideró que a los accionantes no se les vulneró ningún derecho fundamental.
En efecto, de acuerdo con las respuestas dadas por las entidades correspondientes, manifiesta que resulta fácil advertir que los accionantes cumplieron con éxito las dos primeras fases. Sin embargo, “ al realizarse la visita técnica la viabilidad se concluyó que no eran elegibles, razón por la cual, se les comunicó mediante oficio 20092173033 de octubre 20 de 2009, advirtiéndoles que podían presentar reclamación dentro de los 10 días siguientes ante el comité de reclamaciones del INCODER”.
Además, estimó que según lo estipulado en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes tienen otro mecanismo distinto a la tutela para buscar que se restablezca el derecho y de esa manera controvertir judicialmente el acto que se califica como ilegal. Así, como se advirtió, niega el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Los postulantes inconformes con la anterior decisión la impugnan, argumentando que la postura del INCODER es falaz a fin de mostrar ausencia de responsabilidad frente a la población desplazada.
Dicen que las tierras y los subsidios sólo son repartidos a las familias más ricas de Colombia “ y nosotros los pobres nos dan solamente las migajas”, y que la providencia impugnada sólo se basó en la respuesta mentirosa que suministró la mentada entidad. Considera que en ninguna parte de la providencia impugnada se realizó un verdadero análisis y no se dieron respuestas solicitadas.
Así las cosas, piden que se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así, entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos, las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses; sin embargo, ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la paz, a la libre circulación del territorio nacional, al trabajo “ por indebida atención al desplazamiento ”, la integridad personal, la dignidad humana, la educación y la vivienda en condiciones dignas e igualdad, por razón del rechazo para hacerse beneficiarios a un proyecto productivo que como desplazados por la violencia reclamaron.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues, como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de éstos señalado en su numeral primero, cuál es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, debe decirse que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste, en primer término, ejercitar ante la correspondiente entidad una reclamación directa dentro de los 10 días siguientes ante el Comité de Reclamaciones del INCODER y, así mismo, la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que contiene la decisión reprobada, y en el ejercicio de las vías contencioso administrativas se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada: “ARTÍCULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. De igual manera, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTÍCULO 152.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de éstos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” La posibilidad que tienen de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues, como viene de señalarse, si en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en las garantías de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente asunto no convergen siendo que los accionantes pueden, en desarrollo de los medios de defensa que vienen de reseñarse, aportar los elementos de juicio que en su sentir desvirtúan la motivación del acto por cuyo medio se rechazó su postulación al proyecto productivo.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-533 de 1998 8 13