Micelio
T-45586 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45586 A/. JOSE DAVID ARANGO LOZANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45586 A/. JOSE DAVID ARANGO LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo del 13 de noviembre de 2009 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida reclamado por JOSÉ DAVID ARANGO LOZANO, a través de apoderado, en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Director del Establecimiento Carcelario de Acacias y CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Fueron expuestos por el Tribunal Superior en el fallo recurrido, así: “Aduce el actor a través de apoderado que para la época del 11 de septiembre de 2008 se encontraba en tratamientos médicos por una herida en el brazo izquierdo cuando fue privado de la libertad en esta ciudad y trasladado días después a la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacias (Meta).

Refiere que el Instituto Nacional de Medicina Legal ordenó remitirlo al especialista en ortopedia por la gravedad que presentaba la articulación; el 30 de enero de 2009el médico dispuso valoración por un especialista, el 30 de marzo no se cumplió la cita por falta de los exámenes médicos; el 30 de abril se le practicó RX de codo; el 27 de junio se realizó intervención quirúrgica retirando el material ortopédico, además de advertir que debía cumplir controles para garantizar su recuperación. Menciona que insistentemente ha reclamado adecuada atención médica, pero nunca ha tenido respuesta oficial, solo le han informado verbalmente que CAPRECOM, el INPEC y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA no han informado los contratos de atención médica, razón por la cual a medida que pasa el tiempo la salud del interno se viene deteriorando, sin que se hubieran realizado los procedimientos médicos para salvar su extremidad después de la cirugía, siendo la tutela el mecanismo idóneo para reclamar por el respeto a la salud.” En consecuencia solicitó: “Reclama se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, INPEC y CAPRECOM presten la atención médico quirúrgica, hospitalaria, terapéutica y/o clínica que requiera JOSÉ DAVID ARANGO LOZANO, además que se permita al médico de confianza revisar la historia clínica y estar atento a los procedimientos médicos.” II.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 13 de noviembre de 2009 negó la protección invocada al considerar que: i) frente a las peticiones que presuntamente ha elevado el actor, no fue acreditada su existencia al interior de la actuación; ii) en lo concerniente a los problemas de salud, se encuentra en las respuestas aportadas por las entidades demandadas que se le ha brindado la atención médica adecuada y necesaria en tiempos razonables a partir del momento en que fue privado de su libertad; iii) no obran elementos de juicio que permita afirmar que al actor se le interrumpió la prestación del servicio de salud por mediar problemas de contratación; y, iv) la pretensión invocada relativa a la autorización de un médico de confianza no está llamada a prosperar como quiera que la acción de tutela es un mecanismo para proteger hechos ciertos, indiscutibles y probados de la vulneración de un derecho fundamental y no para sustituir a las entidades competentes para resolver las peticiones.

III. DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando la situación fáctica de su demanda tutelar y además: i) de cara a las solicitudes debía haberse aplicado la presunción de veracidad prevista para el trámite de tutela o haber accedido a la solicitud de pruebas que realizó en su libelo; ii) la argumentación expuesta en el fallo de primera instancia se presentó de manera descontextualizado frente al quebrantamiento del derecho a la salud de su poderdante; iii) al tutelante no se le ha suministrado ni proporcionado la atención médica que ha requerido tan sólo se le ha formulado la misma; y, iv) para proteger el derecho reclamado no es necesario que se encuentra amenazada su vida, sino la denegación oportuna de los servicios requeridos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue denegado el amparo demandado por JOSÉ DAVID ARANGO, a través de apoderado.

De entrada se advierte la confirmación de la decisión objeto de impugnación, bajo las razones expuestas por el juez constitucional y en mérito de las que se exponen a continuación: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela, a lo cual imprime mayor alcance tratándose de personas en condiciones de vulnerabilidad en virtud del principio de solidaridad.

En efecto, de manera particular, el Estado adquiere la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud en el caso de los internos o internas, debiendo procurar por todos los medios posibles la atención oportuna y eficaz del servicio, incluso, sin necesidad que la vida del sujeto corra un riesgo inminente, pues tal deber se deriva de la condición que adquiere como garante del valor fundamental de la dignidad humana de aquellas personas que se encuentran bajo su custodia.

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

( ) “Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.” En el caso bajo estudio, si bien es cierto el actor ha presentado un cuadro clínico que ha merecido un tratamiento y por ello atención especializada, no se advierte que las autoridades accionadas hubieran desatendido su obligación frente al tal tópico, pues como lo señaló el Tribunal en su decisión y con soporte en las pruebas allegadas al presente trámite hasta el momento no se le ha denegado o suspendido la prestación del servicio y se le han venido practicando los exámenes recomendados y la cirugía ordenada, así como el suministro de medicamentos y demás controles requeridos, siendo por estos motivos improcedente el reclamo tutelar elevado.

La historia clínica aportada –y que fue solicitada como prueba del apoderado- permite concluir que no ha sido vulnerado el derecho fundamental a la salud de JOSÉ DAVID ARANGO LOZANO, al ser atendido en algunas ocasiones por el médico tratante del establecimiento penitenciario y en otras por entidades externas que cuentan con los especialistas a los que ha sido remitido de conformidad con el plan obligatorio de salud del régimen subsidiario al cual se encuentra afiliado con ocasión de la medida restrictiva de su derecho a la libertad, careciendo por ello de soporte la demanda invocada.

Además de lo anterior dígase, que cualquier ciudadano que es beneficiario de referido régimen debe someterse a las reglas que lo gobiernan y frente al cual se hace improcedente la designación de un médico particular, al deberse hacer uso de los médicos generales y especialistas vinculados con la entidad prestadora de salud, en este caso CAPRECOM, salvo que la situación médica amerite consultar servicios externos ante la imposibilidad de ser suministrados por la institución, caso que no se advierte como el del accionante.

Por otra parte, frente al alegato del recurrente sobre la acreditación de las presuntas solicitudes elevadas, dígase que si bien en principio el decreto 2591 de 1991 contempla la presunción de veracidad sobre las afirmaciones contenidas en la demanda, existen algunos eventos en donde se requiera la demostración de ellos, como por ejemplo el derecho de petición, pues no es factible tutelar un derecho cuando no existen elementos suficientes que permitan inferir la voluntad de atentar contra un derecho constitucional.

“No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” Entonces, admitida por la jurisprudencia constitucional es que en algunos eventos se requiera la comprobación de los supuestos fácticos referenciados, por esta vía también deviene impróspera la queja del actor.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 245 de 2005, citada en la Sentencia 1272 de 2008 � La cual fue objeto de una pronunciamiento en sede de tutela por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, calendada a 24 de junio de 2009 � Corte Constitucional.

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