Micelio
T-4558 (01-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4558 Acta N° 49 Santafé de Bogotá D.C., Primero (1° ) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ROCÍO DEL CARMEN TRESPALACIOS PETRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- ROCÍO DEL CARMEN TRESPALACIOS PETRO instauró acción de tutela contra “SALUD COLMENA E.P.S.” por considerar que con su conducta el ente accionado está “violando … mis derechos y la (sic) de mi hija recién nacida a la protección y manutención de ambos, poniendo en peligro la salud, la integridad física y la vida de mi hija recién nacida”.

Afirma, en síntesis, la accionante haberse afiliado a la referida E.P.S. el 23 de diciembre de 1998 como trabajadora de la empresa Distribuidora Bermon Ltda., la cual ha venido cancelando mensualmente sus aportes; que el 16 de julio del presente año dio a luz y que no obstante entregó, una semana después, la documentación pertinente a efectos de que se le reconociera y pagara la correspondiente licencia de maternidad, se le informó “que … no tenía derecho a la incapacidad por no cumplir los nueve (9) meses de afiliación para tener derecho al reclamo de la licencia … según decreto 806 artículo 63 de Abril 30 de 1998” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la tutela solicitada.

Señaló el tribunal, luego de transcribir apartes de un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en que, en virtud del principio de favorabilidad, se ordenara inaplicar el citado artículo “en los casos en que la madre se hubiese afiliado con anterioridad a la vigencia del decreto 806 (5 de mayo de 1998)” que “al afiliarse la petente el día 23 de diciembre de 1998, ya se encontraba en vigencia la nueva norma” y que en consecuencia, no cumpliéndose en el sub examine el período mínimo de cotización exigido a los efectos pretendidos, no es viable acceder a la tutela solicitada (fl. 29). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl.37).

II.- CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión de la accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad. La determinación de si es procedente o no su reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de la reclamada prestación económica, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad.4558