Micelio
T-45577 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45577 A/. BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45577 A/. BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo del 11 de noviembre de 2009 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela invocada por LUIS ALFONSO SALAZAR BOTERO en su calidad de curador provisional de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, a través de apoderada, contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna.

I.

ANTECEDENTES Fueron expuestos por el Tribunal Superior en el fallo recurrido, así: “Por intermedio de apoderada designada con tal fin, LUIS ALFONSO SALAZAR BOTERO como agente oficioso de la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, recluida en el centro carcelario ‘Buen Pastor’ de esta capital, promueve acción de tutela de su derecho fundamental a la salud e integridad personal y a una vida digna; que estima vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el INPEC en cuanto no han autorizado su traslado a una clínica particular especializada en el tratamiento de patologías psiquiátricas como la que padece la interna, donde profesionales de la salud presten la asistencia que su estado requiere.

En este sentido procura la orden del juez constitucional, aludiendo la obligación que tiene el estado y la sociedad de velar por los derechos de las personas que sufren quebrantos como el que aqueja a la señora SALAZAR JARAMILLO.” II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 11 de noviembre de 2009 denegó la protección invocada al considerar que: i) los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas privadas de la libertad hacen parte del conjunto de garantías que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos o amenazados por las autoridades carcelaria; ii) el Estado asume el deber de suministrar los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos que el interno o interna requiera una vez se presenten los padecimientos físicos o mentales que puedan alterar su calidad de vida; iii) en la demanda se allegaron multiplicidad de copias que indican que a la reclusa se le prestado la atención médica, farmacológica y de diagnóstico que ha requerido, se le han suministrado los medicamentos que su condición exige y los exámenes necesarios para la evaluación de su actual estado de salud; iv) escapa al ámbito del juez de tutela acceder a la pretensión del curador frente al traslado de BEATRIZ SALAZAR a una clínica especializada, toda vez que hasta el momento, en el centro penitenciarios se le ha podido dispensar el cuidado y tratamiento pertinente; y, v) la condición de privación de la libertad depende de una solicitud de extradición elevada por el gobierno Español, siendo en el proceso penal que se adelanta en dicho país, el estadio oportuno para la defensa de los intereses de la interna en cuanto a su libertad provisional o condicional o la determinación de su imputabilidad.

III. DE LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando la impugnante, en este caso la apoderada del actor, no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue denegado el amparo demandado por LUIS ALFONSO SALAZAR BOTERO a favor de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO.

De entrada se advierte la confirmación de la decisión objeto de impugnación, bajo las razones expuestas por el juez constitucional y en mérito de las que se exponen a continuación: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela, a lo cual imprime mayor alcance tratándose personas en condiciones de vulnerabilidad en virtud del principio de solidaridad.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto la protección se demanda no sólo por el derecho fundamental referido, sino además por los de vida digna e integridad personal, se advierte que ninguno de ellos ha sido quebrantado, pues como con acierto lo señaló el a quo, a BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO no le ha sido suspendido el tratamiento médico recomendado o privado de alguno de los servicios médicos requeridos con ocasión de la medida restrictiva de su libertad, y por ello deviene improcedente la pretensión de amparo elevada.

“( ) En esa medida, el tratamiento médico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atención de urgencias, o al diagnóstico de un médico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realización de terapias de rehabilitación requeridas para una plena u óptima recuperación. ( )”.

El sistema general de seguridad social de salud y las entidades que lo componen deben asegurar a los usuarios tratamientos que impliquen su recuperación total y rehabilitación. Así, en caso de enfermedades catastróficas y de alto riesgo las EPS tienen a cargo una función de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales y para ello están en la obligación de prestar los servicios que se dirijan a la restauración y restitución de las condiciones físicas de los afiliados y beneficiarios en observancia del principio de integralidad, supuesto que es del todo relevante en los casos de sujetos de especial protección y concretamente de personas de la tercera edad.” En ese orden de ideas si bien merece un tratamiento médico la detenida, conforme con el material probatorio se advierte que el mismo no se ha suspendido, siendo por el contrario suministrado bajo las condiciones actuales y por ello, al menos por esta vía se hace improcedente resolver u ordenar su traslado de establecimiento carcelario a un centro hospitalario u especializado -incluso bajo la asunción del gasto que el mismo demande por parte de su familia- al ser ello un tema que comporta la competencia de otras autoridades que bajo las premisas legales y constitucionales le es dable pronunciarse sobre la misma.

Lo anterior no impide que en caso de que las circunstancias varíen, el libelista se dirija nuevamente a la autoridad bajo la cual se encuentra disposición la reclusa, pues a pesar de que la orden de detención se profirió con ocasión de una tratado de colaboración internacional, recae en la Fiscalía el conocimiento de tales pretensiones como órgano que ejecuta dicha orden en nuestro país; lo cual tampoco implica desconocer la obligación que recae en el INPEC de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de la interna al interior del establecimiento penitenciario dada la especial relación de sujeción que entre ellos se establece.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2008 � Corte constitucional, T-023 de 2003. "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.

Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros"�. (Subraya la Sala). PAGE 9