Micelio
T-45576 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 01 de 1984Decreto 725 de 1992

Tutela 1ª instancia 45.576 MARÍA ILDER SERRANO GUTIÉRREZ Tutela 1ª instancia 45.576 MARÍA ILDER SERRANO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Ilder Serrano Gutiérrez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A la actuación fue vinculada, de oficio, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.

Por asistirle interés en la decisión, se enteró del inicio de la actuación de amparo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción María Ilder Serrano Gutiérrez pretende el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las siguientes causas: ● En noviembre de 2008 instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. ● El 16 de diciembre siguiente recibió en su casa, ubicada en el Municipio de La Candelaria, el telegrama 6087 a través del cual se le informaba que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite el amparo propuesto. ● Luego de pasados ocho meses sin tener noticia sobre lo ocurrido dentro de la referida acción, solicitó a la Corporación demandada le informara sobre lo allí resuelto.

Fue así como le comunicaron que el 16 de diciembre de 2008 se había sido fallada negativamente. ● Sorprendida por la información suministrada, el 28 de agosto de 2009 elevó una petición a la Secretaria de la Sala de Casación Laboral para que le informara la razón por la cual no se le había notificado la sentencia proferida el 16 de diciembre. ● El 1º de septiembre del año en curso la Secretaria de la Sala especializada le remitió el contenido del telegrama 6714 del 18 de diciembre de 2008, con el cual se surtió la notificación echada de menos. Advierte que en realidad la Secretaria no dio respuesta concreta a su petición del 28 de agosto.

Afirma que nunca recibió el telegrama 6714, lo que le impidió recurrir la sentencia de tutela dictada, y, además, se le cercenó la posibilidad de estudiar el salvamento de voto allí consignado por uno de los magistrados. 2. La respuesta y las pruebas 2.1. Uno de los magistrados de la Sala de Casación Laboral remitió copia de los telegramas a través de los cuales se notificó a la peticionaria y demás interesados del fallo dictado el 16 de diciembre de 2008 dentro de la acción de tutela propuesta por ella. 2.2.

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral manifestó: ● Mediante marconigrama 6714 del 18 de diciembre de 2008 la Secretaria de la época le notificó a la accionante la sentencia dictada el 16 de diciembre anterior, por la cual se le negó el amparo propuesto (adjuntó marconigrama con constancia de recepción de Servicios Postales Nacionales S.A.). ● Esa comunicación se remitió a la dirección suministrada en la demanda de tutela (Calle 5 Nº 6-40 Barrio Panamericano del Municipio de Candelaria). ● La accionante presentó dos peticiones, una el 3 y otra el 28 de agosto de 2009, las cuales fueron respondidas respectivamente con oficios 5789 del 4 de agosto y 6518 del 1º de septiembre del mismo año (aportó fotocopia).

Remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción de tutela objeto de cuestionamiento. 2.3. Atendiendo el requerimiento hecho por el magistrado ponente en auto del pasado 1º de diciembre, la asesora de 472 La Red Postal de Colombia manifestó su imposibilidad para informar sobre la fecha en la que el telegrama 6714 del 18 de diciembre de 2008 fue recibido y quién lo recibió. Lo anterior debido a que los documentos relativos al curso de mensajes y comunicaciones solo se conservan, en los términos del Decreto 725 de 1992, por 6 meses si es entrega certificada o franquicia, y por 1 mes en la modalidad de entrega sin certificar.

Como ese término ya se superó, no se conserva documento alguno. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante siente lesionado su derecho porque -según dice- no le fue notificada la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral el 16 de diciembre de 2008, por la cual se le negó el amparo propuesto contra unos despachos judiciales.

Adicionalmente, porque no se le dio respuesta concreta a la petición hecha el 28 de agosto de 2009. En ese orden de ideas la Sala tiene dos problemas jurídicos a resolver: El primero, si la acción de tutela es procedente para cuestionar una decisión judicial, concretamente la dictada dentro de un trámite de la misma naturaleza, y, en el evento en que la respuesta sea afirmativa, analizar si se vulneró el derecho al debido proceso.

El segundo, si la contestación del 11 de septiembre de 2009, suscrita por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral, atenta contra los derechos al debido proceso y petición de la interesada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales. La improcedencia para cuestionar fallos de tutela 2.1. La jurisprudencia ha sostenido en forma insistente que cuando a través de la acción de tutela se cuestionan providencias judiciales se hace necesario un estudio más estricto y minucioso del asunto con el fin de no quebrantar en forma injustificada los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. No obstante, antes de adelantar el estudio sobre la existencia de esos errores, es preciso que el juez verifique el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) no se trate de sentencias de tutela, y (h) la acción contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 2.2.

Ahora bien, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han manifestado que a través de la acción constitucional no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico. Aunque no se desconoce que eventualmente tales decisiones podrían constituir vías de hecho, lo cierto es que, como acertadamente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.

Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales”.

En efecto, una vez decidido el caso por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 3. La improcedencia de la acción en el caso concreto En la presente oportunidad es clara la improcedencia de la acción para cuestionar lo actuado dentro de la tutela inicialmente propuesta por la peticionaria.

Estas son las razones: 3.1. La presunta lesión del derecho al debido proceso tuvo lugar dentro del trámite de una acción de tutela que finalizó con una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral. Ese fallo, que negó el amparo, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en el expediente facilitado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral consta que por auto del 10 de marzo de 2009 la Sala de Selección de la Corte Constitucional lo excluyó de revisión. 3.2.

Es notoria la ausencia del requisito de inmediatez. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente contentivo de la acción de amparo inicial consta que la tutela fue admitida a trámite por la Sala accionada el 10 de diciembre de 2008, de lo cual tuvo conocimiento la peticionaria, tal como lo admitió en la demanda de tutela ahora propuesta.

La sentencia por la cual se resolvió es del 16 de diciembre siguiente. Alega la peticionaria que nunca se enteró de esa última decisión. Sin embargo, a pesar de haber tenido conocimiento de la admisión a trámite en el mes de diciembre de 2008 -de ello sí existe prueba- esperó más ocho meses para indagar por las resultas de su proceso de amparo.

En efecto, solamente hasta el 3 de agosto de 2009 decidió indagar ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral sobre la decisión que dentro de ese trámite se había adoptado. Esa actitud despreocupada hace improcedente la acción y desvirtúa cualquier lesión de derechos fundamentales. 4. La respuesta al derecho de petición elevado y la inexistencia de violación 4.1.

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de que obtendrán respuesta oportuna y de fondo a lo pedido. Sin embargo, aunque dentro del concepto de “autoridades” están incluidos los funcionarios que administran justicia, no puede confundirse el derecho de petición con el del debido proceso.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha sostenido: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo.

En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así las cosas, aunque las personas tienen el derecho de presentar solicitudes ante el juez que adelanta un proceso determinado y el funcionario tiene el deber de darle curso y responderlas, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha sostenido que la demora u olvido en resolver no comporta violación del derecho fundamental de petición, sino de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2.

Según consta en el expediente en la petición radicada el 28 de agosto de 2009 y dirigida a la Sala de Casación Laboral, la accionante pidió (i) se le informara el motivo por el cual no había sido notificada del fallo de tutela emitido en diciembre de 2008, y (ii) le explicaran cuál era la actuación a seguir para poder accionar ante la justicia. En el oficio 6518 del 1º de septiembre de 2009 la Secretaria de la Sala especializada se remitió al contenido del telegrama 6714 del 18 de diciembre de 2008, a través del cual se le notificó la sentencia adoptada y al telegrama 5789 del 4 de agosto anterior.

El último de los telegramas dice: En respuesta a su solicitud recibida en esta Secretaría el 3 de Agosto del año en curso, me permito informar que revisado el sistema de gestión de procesos, se encontró la acción de tutela con radicado ( ) siendo accionante MARÍA ILDER SERRANO GUTIÉRREZ (…). Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 se admitió la acción de tutela, la cual fue notificada a las partes el día 11 del mismo mes y año. El 16 de diciembre de 2008 se profirió fallo, notificado a las partes el 18 de Diciembre de 2008.

Las notificaciones se efectuaron a la dirección por usted indicada en el escrito de tutela. Como quiera que dicha providencia no fuera impugnada dentro del término concedido, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión, el día 11 de Febrero de 2009.” Con esa respuesta se le anexaron a la actora copias de los telegramas de notificación. Lo anterior permite concluir que la respuesta emitida fue oportuna y resolvió de fondo las inquietudes expuestas por la interesada.

Con lo cual no existió lesión alguna de su derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por las razones expuestas, la acción de tutela instaurada por María Ilder Serrano Gutiérrez.

Segundo. Devolver a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por María Ilder Serrano Gutiérrez, el cual fue remitido por la Secretaria en calidad de préstamo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159). � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Esta posición se reiteró recientemente en la Sentencia T-104 del 15 de febrero de 2007. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-007 del 21 de enero de 1999 y T-713 del 7 de julio de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de noviembre de 2006 (radicado 28.062). � Folio 9 del cuaderno de primera instancia. PAGE 2