CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45574 República de Colombia NOLAN HERRERA MERCADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45574 República de Colombia NOLAN HERRERA MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor NOLAN HERRERA MERCADO en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito y la Fiscalía 27 Local, todos de San Andrés Isla, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado en este asunto permite extraer que: 1. La Fiscalía 27 Local de San Andrés Isla, conoció de una investigación en contra de NOLAN HERRERA MERCADO y Henley Hooker Mafla, sindicados del delito de hurto calificado agravado. 2. Agotado el trámite de la etapa de investigación, con resolución de 17 de septiembre de 2001 los acusó como presuntos autores responsables del mencionado delito. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, el 13 de febrero de 2004 emitió sentencia por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 21meses de prisión, cada uno, como responsables del punible contra el patrimonio por el cual fueron acusados. 4. Impugnada la anterior determinación por la defensa, el 28 de julio de 2004 fue modificada por el Juzgado Penal del Circuito de la mencionada isla y, en su lugar, estableció la pena a imponer a cada uno de los procesados en 14 meses de prisión. 5.
Con auto del 20 de octubre de 2004, el mismo Juzgado declaró desierto el recurso de casación por haber sido presentado extemporáneamente. 6. El sentenciado NOLAN HERRERA MERCADO por intermedio de apoderado presentó demandó en revisión los mencionados fallos. Agotado el trámite propio de la acción, con providencia del 10 de junio de 2008 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró “ no fundada la demanda”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor NOLAN HERRERA MERCADO luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en su contra y en la demanda de revisión que promovió atacando los fallos de condena emitidos en su contra, afirma que para la fecha de los hechos por los cuales fue investigado –julio de 2000- el artículo 10 de la Ley 228 de 1995 derogó los artículos 350 y 351 del Código Penal de 1980 y elevó a la categoría de contravención especial el hurto inferior a diez salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, como el artículo 10 de la citada Ley 228 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C 364 de 1996, en su caso debieron aplicarse los artículos 11 y 19 de la Ley 23 de 1991 que tipificaban por separado el hurto simple y el daño en bien ajeno, como contravenciones especiales.
Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar sin ningún valor y efecto lo actuado en el proceso adelantado en su contra, extensivo a la providencia por medio de la cual la Corporación accionada declaró no fundada la demanda de revisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 30 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.
La Fiscalía 27 Local de San Andrés Isla señaló que con fundamento en el informe de policía dando cuenta de la captura en flagrancia de NOLAN HERRERA MERCADO y Henley Hooker Mafla, dispuso la apertura de investigación en su contra, los escuchó en indagatoria y les definió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado.
Agotada la etapa de la instrucción, calificó el mérito del sumario y los acusó como presuntos responsables del referido punible. 3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la mencionada isla, también efectuó un recuento pormenorizado de lo actuado en el juicio adelantado contra HERRERA MERCADO y precisó que con providencia del 15 de julio de 2008, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, declaró la extinción de la condena impuesta y liberación definitiva del sentenciado, motivo por el cual se procedió al archivo definitivo del diligenciamiento.
Señaló que durante el desarrollo de la investigación seguida contra el accionante respetó el debido proceso. Además, no puede pretender revivir actuaciones procesales, luego de haber transcurrido más de un año desde cuando se dispuso el archivo definitivo de la actuación. 4. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, indicó que la tutela no puede emplearse como un medio adicional de impugnación contra providencias judiciales proferidas hace más de cinco años y aportó copia del fallo de segundo grado, conforme al cual confirmó el emitido por el a quo que condenó a NOLAN HERRERA MERCADO como responsable del delito de hurto calificado agravado y redujo la pena de prisión impuesta a 14 meses de prisión. 5.
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Bogotá, aportó copia de la providencia por medio de la cual declaró no fundada la demanda de revisión de los fallos de condena proferidos en contra de HERRERA MERCADO, al estimar que entre la fecha de los hechos objeto del proceso -julio 16 de 2000- y de la sentencia de segunda instancia –julio 28 de 2004- estaba vigente el artículo 351 del Código Penal de 1980, motivo por el cual la conducta no podía ser investigada como contravención especial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su Sala Única de Decisión, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito y la Fiscalía 27 Local, todos de San Andrés Isla. 2.
El señor NOLAN HERRERA MERCADO pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en contra por el delito de hurto calificado agravado, así como de la providencia por medio de la cual la Corporación accionada declaró no fundada la demanda de revisión que presentó atacando los fallos de condena. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar el proceso adelantado en su contra que culminó con fallos condenatorios de primer y segundo que datan del 13 de agosto y 28 de agosto de 2004, y con proveído del 15 de julio de 2008 se declaró la extinción de la sanción impuesta y se ordenó el archivo definitivo del proceso, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el pasado 26 de noviembre luego de transcurridos más de dieciséis (16) meses, contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor de confianza, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso; sin embargo no hizo un uso adecuado del mismo porque lo presentó extemporáneamente y fue declarado desierto. 5.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). 6. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra. 7.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto, máxime cuando el juez competente natural con proveído del 18 de julio de 2008 declaró la extinción de la condena impuesta al actor y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 8.
No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de sentencia de segunda instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el juez ad quem al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de lo decidido por el a quo, expuso las razones por las cuales no era posible tener como una contravención especial el delito de hurto calificado agravado atribuido al procesado HERRERA MERCADO, por cuanto el artículo 10 de la Ley 228 de 1995 que contempló dicha posibilidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C 364 de 1996 y la Ley 23 de 1991 excluyó el hurto calificado en cuantía inferior a diez salarios mínimos legales mensuales de ser tratado como comportamiento contravencional. 9.
Por último, la providencia de 10 de julio de 2008 por cuyo medio el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró infundada la demanda de revisión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de San Andrés Isla, cuya copia fue incorporada al presente trámite, permite establecer que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al juez colegiado no encontrar fundados los argumentos de la demanda de cara a lo aportado y probado en el trámite de la acción sin constituir decisión contraria a derecho.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Adicionalmente, la providencia del 10 de junio de 2008 motivo de censura fue proferida por la Corporación accionada hace más de veinte (20) meses, evento en el cual el actor desconoció el principio de inmediatez que rige la procedencia de la tutela, por cuanto no justificó, al menos sumariamente, el motivo por cual decidió acudir al juez constitucional fuera de un tiempo razonable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por NOLAN HERRERA MERCADO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 19 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 12