Micelio
T-45569 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45569 BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45569 BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de que se le amparara el derecho de petición respecto de su solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 049221 del 22 de octubre de 2008 que le negó la pensión de vejez, por cuanto la respuesta ofrecida mediante la Resolución No. 014961 del 16 de abril de 2009 por esa entidad fue “aparente”, pues no fueron resueltas todas sus pretensiones. 2.

Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 27 de julio de 2009, negó el amparo incoado. No obstante, ordenó al Instituto de Seguros Sociales realizar un nuevo estudio sobre la pensión de vejez del señor BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ. 3. Impugnada esta determinación por el citado, el 8 de septiembre de 2009 fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, pues existe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial. 4.

Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la acción de tutela se radicó bajo el No. 2439742 y, con auto del 5 de noviembre de 2009, fue seleccionada para su revisión, pasando al Despacho del Magistrado Sustanciador el día 11 siguiente para emitir el respectivo pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada del señor BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ interpuso tutela en contra del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto a pesar de haber solicitado la revocatoria directa de la Resolución No. 049221 del 22 de octubre de 2008 que le negó la pensión de vejez a su poderdante, mediante Resolución No. 014961 del 16 de abril de 2009 no fueron resueltas sus pretensiones orientadas a demostrar que cumplía con los requisitos para acceder a la referida pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, con auto de 29 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas e, igualmente, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. 2. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que a pesar de la falta de claridad en las pretensiones del accionante, en audiencia realizada el 21 de julio de 2009 se subsanó tal circunstancia, tras lo cual en el fallo respectivo se resolvió no amparar el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pues el actor contaba con otro medio de defensa judicial eficaz para el efecto.

Además, recordó que como en la sentencia se ordenó al Instituto de Seguros Sociales “reexaminar la situación pensional” del señor BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ y ello no sucedió, se inició incidente de desacato. De otra parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. 3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la acción de tutela es improcedente como “amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite”. 4.

La apoderada del señor HUERTAS RODRÍGUEZ impugnó la decisión e insistió en los planteamientos plasmados en la demanda, a partir de los cuales solicita le sean tutelados a su poderdante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que ocupa la atención, la apoderada del actor cuestiona los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, porque no ampararon sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, tras ignorar que la solicitud formulada por el señor BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ al Instituto de Seguros Sociales no fue resuelta completamente.

En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino por cuanto además, se desconocería la revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio que reiteró dicha Corporación al puntualizar: 3.2. La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez”.

En el asunto examinado, la apoderada del señor BENJAMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar los fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el reseñado diligenciamiento, en efecto ha decidido seleccionar las sentencias, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca la parte actora, descartando la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con las aclaraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse los radicados números 29874, 29887, 30361 y 30482, entre otros. � Consultar, entre otras, sentencias � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 8