CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45568 Flor Elisa Borda Vanegas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45568 Flor Elisa Borda Vanegas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMACA Aprobado Acta N° 396 Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por Flor Elisa Borda Vanegas contra el fallo de tutela de 14 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparó demandado por la recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice Flor Elisa Borda Vanegas que en el proceso laboral que promovió en su contra Róbinson Randy Tibaduiza Cuevas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se reconocieron y se ordenó el pago de unas acreencias laborales. 2. Que la decisión del a quo la apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad la condenó adicionalmente al pago de la indemnización moratoria. 3.
Que en el referido proceso nunca fue escuchada y que el fallo del ad quem no consultó el verdadero espíritu de las normas sustantivas laborales, razón por la cual no se le debió imponer la indemnización moratoria. 4. En busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso Flor Elisa Borda Vanegas presentó demanda de tutela por medio de apoderado judicial contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Consideró que la decisión judicial proferida por la Corporación demandada desconocía la jurisprudencia vigente sobre indemnización moratoria en materia laboral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto de 1 de octubre de 2009 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento y dispuso correr traslado al Tribunal accionado con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. También ordenó citar a Róbinson Randy Tibaduiza Cuevas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 14 de octubre del año en curso negó las pretensiones de la accionante, porque (i) no demostró abuso o desconocimiento del orden jurídico por parte de la autoridad accionada, (ii) la tutela no puede ser medio para sustituir al juez natural, (iii) ni puede convertirse en una tercera instancia. IMPUGNACIÓN: El demandante impugnó la decisión de la Sala a quo y cuestionó que la pretensión constitucional haya sido negada, porque como empleadora actuó de buena fe que la exonera de pagar la indemnización moratoria impuesta por el Tribunal.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
A través de la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas Laboral y Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el presente asunto se tiene que Flor Elisa Borda Vanegas como demandada en un proceso laboral resultó condenada a pagar unas acreencias laborales, incluida la indemnización moratoria, a favor de Róbinson Randy Tibaduiza Cuevas, y su inconformidad surge de las consideraciones hechas por el Tribunal al imponerle la sanción de indemnización moratoria. 8.
Como lo resaltó la Sala a quo, se puede constatar que los jueces del proceso laboral resolvieron el problema jurídico planteado de acuerdo a lo probado y teniendo en cuenta las normas aplicables al asunto. De acuerdo con lo anterior la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Dado que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y como quiera que en el sub examine no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, surge razón suficiente para confirmar el fallo de primer grado y denegar por improcedente el amparo demandado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el pasado 14 de octubre del año en curso. 2°. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMACA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � Corte Constitucional, sentencia T-332/06 8