CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45567 A/. LEONORA VILORIA CALABRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45567 A/. LEONORA VILORIA CALABRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por LEONORA VILORIA CALABRIA, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Santander Colombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1-. Que el 14 de enero de 2003 la Sociedad del Banco Santander Colombia S.A. promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- en su contra, aduciendo como causal una presunta conducta negligente ocurrida el día 3 de septiembre de 2002, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. 2.
Que el 15 de abril de 2005 la entidad financiera, de forma unilateral, dio por terminado el contrato de trabajo, pese a que aún no se había producido fallo sobre el permiso solicitado y el 27 de igual mes y año desistió del proceso a través del cual pretendía obtener permiso para su despido. 3. Que dado lo anterior, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr el reintegro al cargo que se desempeñaba al momento de despido, el que fue ordenado en fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal el 14 de junio de 2005, en el que además se le concedió un término de cuatro meses para que iniciara la respectiva acción de reintegro ante la jurisdicción laboral; decisión que confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito por proveído de 7 de julio de igual año. 4.
Que el 26 de mayo de 2007 fue elegida miembro de la junta directiva de la organización sindical denominada ‘ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIS ‘ACEB’ SECCIONAL SANTA MARTA’, lo que le fue comunicado al Banco el 28 del mismo mes y año. 5. Que el 16 de abril de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito, tras concluir ‘que la demandante como sexta suplente en el cargo de secretaria de asunto (sic) financieros, no ostentaba fuero sindical’.
Profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que adelantó en cumplimiento del fallo de tutela; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 18 de julio del mismo año. 6. Que el Banco le desconoció su condición de aforada y extinguió el contrato que la vinculaba, el 5 de octubre de 2007. 7.
Que por tal razón presentó acción de reintegro, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió fallo favorable a sus pretensiones el 26 de marzo de 2009, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del pasado 18 de junio. 8. Que el fallador de segunda instancia desconoció que la entidad demandada había desistido del proceso de levantamiento del fuero sindical instaurado en su contra, por la misma causal que alegó para el despido, con lo cual se desconoció el principio de la cosa juzgada. 9.
Que la justa causa que alegó el Banco Santander de Colombia S.A., fue establecida en el numeral 33 del artículo 96 del reglamento interno, misma que utilizó para despedirlo el 5 de octubre de 2007, no obstante que había desistido de ella desde hacía más de dos años; decisión que a pesar de haber hecho transito a cosa juzgada fue desconocida con la sentencia que se censura por esta vía.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que: i) la providencia que se pretende enervar por la vía constitucional no se advierte arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario se apoya en un juicioso y amplio estudio de las normas que gobiernan el caso y las probanzas validamente allegadas al plenario; ii) ante el desplome de la pretensión de reintegro de la demandante, el despido del 15 de abril de 2005 produjo plenos efectos, como lo hizo saber la entidad demandada a la actora; iii) la demandante –tal y como lo señaló la Sala accionada- nunca adquirió la protección foral; y, iv) la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal o debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, cuando aquél fue sometido en su debido momento a los ritos del proceso natural.
III. IMPUGNACIÓN La actora insistiendo en los argumentos de su demanda de tutela impugnó el fallo de primer grado, al ser -en su criterio- evidente su injusto despido dada su calidad de aforada sindical. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por LEONORA ESTHER VILORIA CALABRIA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, su desvinculación laboral y la negativa a acceder a su pretensión de reintegro- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente –dígase Sala Laboral del Tribunal- en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual advirtió la inexistencia del fuero que reclama, pues una cosa fue la protección transitoria derivada de la otrora demanda constitucional y otra la condición de aforada, última que no se consolidó a su favor.
De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.
Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8