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T-45566 (14-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45566 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 2 Bogotá. D.C., catorce de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la persona jurídica D.H. SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A. contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso promovido por PAULA ANDRÉA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra D.H. SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A., declaró que: i) entre estas personas “ existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido el cual estuvo vigente – del - 1º de enero de 2004 – al- 27 de septiembre de 2005 ”, ii) la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEGURIDAD TOTAL –SEGTO- obró como intermediario laboral en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, absolvió a la Sociedad de todas las pretensiones condenatorias.

Apelada la anterior decisión por la ex trabajadora, fue modificada mediante providencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto condenó a la demandada - D.H. SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A. - y solidariamente a la Cooperativa atrás mencionada-, a pagar a PAULA ANDREA RAMÍREZ GONZALEZ las prestaciones sociales adeudadas -auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones-, indemnización por no consignación a un fondo de cesantías, e intereses a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la “ Superintendencia Bancaria de Colombia hasta el momento en que se verifique el pago de las prestaciones sociales ”. 2.

Se quejó la Sociedad accionante de la anterior decisión, por cuanto, aduce que entre ella y PAULA ANDREA RAMÍREZ GONZALEZ no hubo relación laboral, pues la empresa para desarrollar actividades distintas a su objeto social principal, suscribe contratos de autsourcing con terceros, para que las desarrollen, advirtiendo en estas contrataciones que no existe relación laboral, ni dependencia, ni responsabilidad de D.H. SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A. con la persona jurídica o natural que va a ejecutar esa actividad ocasional, transitoria y complementaria.

Agregó que con este fin contrató los servicios de la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO SEGURIDAD TOTAL y ésta a su vez vinculó a PAULA ANDREA RAMÍREZ GONZÁLEZ, y así se encuentra demostrado, pues aparecen en el expediente todos los comprobantes de pago, mes por mes, que en efectivo le hizo la Cooperativa a la demandante, los cuales no fueron tachados de falsos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto la demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión por la cual fue declarada la existencia del contrato de trabajo. LA IMPUGNACIÓN La Sociedad accionante, mediante apoderado, impugnó la anterior decisión, por cuanto si bien no promovió el recurso de apelación, fue precisamente porque la decisión de primera instancia fue absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales fue declarada, en contra de la accionante, la existencia de una relación laboral y condenada, en su calidad de empleadora, a pagar prestaciones laborales, indemnización por mora en la consignación de cesantías e intereses. 1.

Como la solicitud de amparo cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite procesal que culminó con la condena atrás indicada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la Sociedad resulta improcedente, toda vez que este medio de defensa judicial constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 2.

Adicionalmente el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los elementos de conocimiento y ponderaron los intereses en conflicto; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Pues bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues la existencia de un contrato laboral entre la accionante y PAULA ANDRÉA RAMÍREZ GONZÁLEZ fue motivadamente declarada en el proceso, decisión a la cual no le es oponible –contrario a lo que pretendió el actor-, cláusulas que establezcan su inexistencia, pues las relaciones de esa índole se rigen por el principio de la primacía de la realidad, precisamente para evitar que los empleadores eludan sus responsabilidades prestacionales valiéndose de diversas modalidades contractuales. 3.

En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando la presunta afectada simplemente no coincide con la posición judicial, máxime cuando en el caso sub exámine, nada le impidió a la accionante oponerse al recurso de apelación promovido por RAMÍREZ GONZÁLEZ, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Constitución Política. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. -Resaltado fuera de texto- 1 2