CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45565 Diógenes Burbano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45565 Diógenes Burbano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por Diógenes Burbano contra el fallo de tutela de 27 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparó demandado por el recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice Diógenes Burbano que laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Nariño, como celador, jardinero y citador, razón por la cual solicitó ante un juez que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 2. Que el 3 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, sin que hiciera presencia en la misma persona alguna a nombre de la entidad demandada, lo que llevó a la declaración de la presunción de certeza de los hechos de la demanda. 3.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió fallo (30/04/2009) negando las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada fue confirmada (15/09/2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Consideraron las instancias que no se acreditó la relación laboral entre las partes ni la condición de trabajador oficial. 4.
Que los fallos desconocieron el auto de 3 de diciembre de 2007 conforme el cual se presumieron como ciertos los hechos de la demanda sujetos a confesión. 5. En busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso Diógenes Burbano presentó demanda de tutela por medio de apoderado judicial contra el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal superior de la misma ciudad.
Consideró que las decisiones judiciales desconocían normas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional y solicitó al juez de tutela que accediera a las pretensiones de la demanda laboral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto de 19 de octubre de 2009 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las accionadas con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. También se ordenó citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 27 de octubre del año en curso negó las pretensiones del accionante, porque (i) no demostró siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, (ii) la solicitud de amparo apenas expresa la inconformidad con las decisiones judiciales y (iii) la tutela no puede ser medio para sustituir al juez natural, y (iv) los fallos proferidos por los jueces de las instancias corresponden al principio de libre formación del convencimiento.
IMPUGNACIÓN: El demandante impugnó la decisión de la Sala a quo y cuestionó que la pretensión constitucional haya sido negada, argumentado que la vía de hecho alegada se fundamenta tanto en la valoración probatoria como en las normas procesales que determinan el proceder judicial. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
A través de la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas Laboral y Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el presente asunto se tiene que Diógenes Burbano promovió una acción laboral contra una entidad pública, y la respuesta de los jueces, luego de cumplir con todos los ritos procesales, fue la de negar sus pretensiones. 8. Como lo resaltó la Sala a quo, se puede constatar que los jueces del proceso laboral resolvieron el problema jurídico planteado de acuerdo a lo probado y teniendo en cuenta las normas aplicables al asunto.
De acuerdo con lo anterior la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Lo expuesto pone de presente que en el asunto sub examine no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón suficiente para confirmar el fallo de primer grado y denegar por improcedente el amparo demandado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el pasado 27 de octubre del año en curso. 2°. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � Corte Constitucional, sentencia T-332/06 8