CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45563 Otto Castillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45563 Otto Castillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Otto Castillo, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 2472 del 15 de junio de 1979 la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció a Otto Castillo la pensión de jubilación. 2. El 19 de junio de 2008, el ciudadano atrás referenciado instauró demanda ordinaria laboral contra la Gobernación del Valle del Cauca para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico fuera condenada al pago del ajuste legal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación moratoria y costas del proceso. 3.
De las anteriores diligencias correspondió conocer al Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 27 de abril de 2009 resolvió acceder a las pretensiones del actor y condenó a la demandada, efectos para los cuales señaló que en ese evento debía aplicarse las previsiones establecidas en el Decreto 2108 de 1992 a los pensionados de la entidad referenciada por encontrarse bajo los mismos supuestos de los pensionados del orden nacional. 4.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante sentencia del 31 de agosto siguiente, revocó el fallo, y en su lugar, absolvió a la Gobernación del Valle del Cauca de todas y cada una de las pretensiones del actor. 5. Como quiera que Otto Castillo no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera dicho pronunciamiento como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que se adoptó “ con fundamento en una norma legalmente inaplicable ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la sentencia objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió al funcionario judicial demandado arribar a las conclusiones cuestionadas, situación que no puede ser desconocida en este trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de Otto Castillo recurrió el anterior pronunciamiento pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Otto Castillo, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual revocó en su integridad la providencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, que había accedido a las pretensiones incoadas por el actor en el proceso ordinario que cursó contra el Departamento del Valle del Cauca. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido el derecho fundamental del debido proceso del aquí demandante en las diligencias puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, toda vez que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, de manera razonada expuso los motivos por los cuales dejó sin efectos la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali a través de la cual había accedido a las pretensiones de Otto Castillo, circunstancia que de por sí no puede ser catalogada de ser arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales. 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada en la decisión objeto de queja dejó sentado los motivos por los cuales revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió al Departamento del Valle del Cauca, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995 a través de la cual declaró inexequible la norma -artículo 116 de la Ley 6 de 1992- soporte de las peticiones elevadas por el actor, señaló entre otras cosas, que: “…el jubilado demandante laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca, entidad que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con anterioridad al 1° de enero de 1989 (f.3 y 4).
Por otra parte la solicitud del señor Otto Castillo se formuló mediante demanda presentada el 19 de junio de 2008, es decir, trece años después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992, con la cual se dejó clara la interpretación de que ese beneficio solo cobijaba a los trabajadores del orden nacional y en este caso el accionante fue trabajador del orden departamental”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia nacional y el acervo probatorio le permitían revocar la sentencia de 27 de abril de 2009 a través de la cual el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali había accedido a las pretensiones incoadas por Otto Castillo, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales del actor. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de Otto Castillo, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de octubre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2