CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.562 COMFANDI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la entidad accionante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFANDI-, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE), en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, en relación con las providencias dictadas el 19 de marzo, 14 de abril, 14 de mayo y 26 de agosto de 2009.
Argumenta que Argemiro Giraldo Naranjo presentó demanda en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien mediante auto del 27 de enero de 2009la admitió y ordenó la notificación del auto admisorio y traslado de la demanda; la demanda le fue notificada por medio de aviso y en escrito presentado al Juzgado el 13 de marzo de 200, le dio contestación; el Juzgado, con auto del 16 de marzo de 2009, inadmitió la contestación de la demanda porque no se señaló el nombre del representante legal y el domicilio de la demandada y también porque no se manifestó en forma expresa si negaba o admitía los hechos 2.2 y 2.3 de la demanda; el 14 de abril de 2009 dio por no contestada la demanda; interpuso los recursos de reposición y apelación contra este auto porque, contrario a lo ordenado por el Juzgado, en la contestación de la demanda y en los anexos, si aparecen los presuntos defectos que halló, tales como el poder conferido por el representante legal y en el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar y respecto de la falta de respuesta a los hechos 2.2 y 2.3 en el hecho 16 de la contestación se aludió a ellos, y en gracia de discusión, en caso de no considerarlos, los efectos deben ser la confesión ficta de esos hechos y no proceder a dar por no contestada la demanda; a pesar de los argumentos, el Juzgado el 14 de mayo no revocó la decisión y concedió el recurso de apelación; el 26 de agosto de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación, pero de la lectura de su providencia, se observa que no se detuvo a analizar las razones que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se fundamentó únicamente en el tiempo transcurrido para corregir la contestación de la demanda; no puede considerarse que por el vencimiento del término, COMFANDI convalide la posición del a quo y no puede decirse que existió inactividad de la demandada, porque sustentó oportunamente los recursos.
Por lo expuesto y para evitar un perjuicio irremediable, solicita que “se tengan como cumplidos los requisitos de la contestación de la demanda oportunamente presentada ante el Juzgado de instancia, pues como se demostró, contiene todos los requisitos necesarios para su admisión.”.” 2. Sin que en el trámite de primera instancia las autoridades accionadas ofrecieran respuesta alguna en relación con la solicitud de amparo elevada por la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó la acción de tutela al estimar que examinadas las providencias del 19 de marzo, 14 de abril y 14 de mayo de 2009, por medio de las cuales el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda y, atendiendo que dentro del término concedido no se subsanaron las deficiencias encontradas, la dio por no contestada, así como también la decisión emitida por el Tribunal de fecha 26 de agosto de 2009 que confirmó el proveído de primer grado, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que el juez de tutela está impedido para interferirlas invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se apoyaron en una prudente interpretación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual consagra los requisitos de la contestación de la demanda. 3.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi (Comfandi), a través de su representante legal, impugnó el fallo reseñado, persistiendo en la revocatoria de las decisiones previamente reseñadas, para cuya sustentación hizo uso de similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la emitida, en segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc