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T-45561 (14-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45561 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 2 Bogotá. D.C., catorce de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS EDIGUER TRUJILLO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el a quo: “ El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los accionados dentro del trámite de un proceso especial de fuero sindical que inició en contra del Ingenio Pichincí, con el fin de obtener su reintegro, al considerar que su despido fue ilegal e injusto.

“Manifiesta el petente (sic) que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 9 de octubre de 1989; que durante la ejecución de su contrato de trabajo fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar de Colombia; que el día 10 de diciembre de 2008 se reunió de manera extraordinaria la Junta Directiva Nacional del Sindicato, que emitió la Resolución 001 por medio de la cual aprobó la constitución o creación de la subdirectiva seccional de SINTRAICAÑAZUCOL en el Municipio de Guacarí; que se convocó el 11 de diciembre de ese mismo año a la Asamblea General de Socios de ese Municipio; que reunidos 18 trabajadores afiliados se llevó a cabo la Asamblea General de Afiliados, para conformar y elegir los miembros de la Junta Directiva, y dentro de la cual él fue nombrado como directivo sindical.

“Agrega el petente que el 12 de diciembre de 2008 la demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre del mismo calendario, sin mediar justa causa; que el 6 de febrero de 2009 envío comunicación al empleador solicitando su reintegro –con el fin de interrumpir el término de prescripción-, petición que fue negada.

“Expone el accionante que el juez de conocimiento al proferir sentencia desestimó sus pretensiones; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia, acogiendo las consideraciones del inferior, y preciso en relación con la prueba testimonial que esta no resultaba imparcial, toda vez que las declaraciones recepcionadas fueron de los miembros del sindicato.

“Adiciona el actor que el empleador alego después del despido, unas supuestas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; que del hecho de haber sido nombrado como directivo sindical, y de haberse fundado la subdirectiva del mencionado sindicato goza de fuero sindical; que legalmente no hay un término definido para notificar al empleador de la creación del mismo, para así tener el reconocimiento de aforados.

“Por lo anterior solicita el tutelante, amparar el derecho fundamental invocado; dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, y en consecuencia, ordenar que se profieran nuevas decisiones en las cuales se ordene (sic) el reintegro del trabajador”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto “ una vez revisada las providencias judiciales de las cuales se duele el petente (sic), se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica ”..

LA IMPUGNACIÓN El demandante mediante apoderado, impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales las autoridades accionadas negaron al accionante su pretensión de reintegro por presunto desconocimiento del fuero sindical. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los elementos de conocimiento y ponderaron los intereses en conflicto; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual las autoridades accionadas, determinaron razonablemente que el despido del trabajador se produjo sin que el empleador tuviera conocimiento que el mismo estaba amparado por el fuero sindical y por lo mismo, esta garantía no le era oponible.

A la anterior conclusión arribó el Tribunal al encontrar “demostrada su notificación tardía el 15 de diciembre de 2008 (sic) cuando ya no existía la relación laboral, que le fue terminada el 12 de diciembre de 2008 (…)”, hecho que inclusive fue aceptado en esta sede por el accionante. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En ese orden de ideas el demandante realmente no planteó ni demostró que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que simplemente a manera de instancia sometió el asunto ya definido por esa autoridad, a conocimiento del juez constitucional con la esperanza de que su criterio prevalezca, lo cual hace improcedente esta acción. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10