CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45560. IMPUGNACIÓN JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45560. IMPUGNACIÓN JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ FÉLIX CAMPO JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado del accionante José Félix Campo Jiménez informa que su representado promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1995 y los respectivos intereses moratorios, pues cotizó 757,43 semanas al sistema general de pensiones, además de que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de dicho año, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985, también aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y no el Acuerdo 049 de 1990.
Refiere que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 5 de agosto de 2008, resolvió a su favor dichas pretensiones, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, según fallo de segundo grado del 16 de septiembre de 2009.
Afirma que “ todo lo que se relacione con seguridad social debe regirse por su propia normatividad, esto es, la Ley 100 de 1993 y todas las normas modificadoras y reglamentarias, lo que hace que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla haya incurrido en vía de hecho al no aplicar el inciso 5° del artículo 36 de esta ley en cita ”, pronunciamiento que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Por consiguiente, depreca el amparo de los mencionados derechos constitucionales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 4 de noviembre del año en curso, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, por cuanto no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla haya incurrido en la vía de hecho alegada.
Por el contrario, concluyó que el decisión accionada “ se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del Acuerdo 049 de 1990, pues aunque en vigencia del Acuerdo 061 de 1983 el actor efectuó la última cotización al sistema general de pensiones, fue encontrándose vigente el primero de los citados que alcanzó la edad requerida ”.
L A I M P U G N A C I Ó N El actor apela la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. Agrega que “ no existe razón legal válida para que la honorable Corte Suprema no tutela un derecho humano de seguridad social a quien ha cumplido los requisitos que la ley prescribe para su obtención, a quien le es aplicable el régimen de transición del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, la favorabilidad de la ley 171 de 1961 en su artículo 8°, más de 15 años de servicios, 60 años de edad y haberse retirado voluntariamente ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse, en primer término, que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si el actor contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio e, incluso, apoyada en jurisprudencia sobre la materia, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05.
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