CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Tutela 4556 5 Tutela 4556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 49 Radicación 4556 Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Luz Elena Huertas Lara contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 1999, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la vida y la salud, supuestamente violados a la actora por la Entidad demandada, y para que se ordenara el pago de la licencia de maternidad en el término de 48 horas. Adujo la libelista que trabajó como empleada doméstica al servicio de la señora Rocío Josefina Buchar D’ silvestre, quien el 18 de agosto de 1998 la afilió al ISS; que el 30 de marzo de 1999 le fue expedido el certificado de licencia de maternidad por el término de 84 días; que el 15 de septiembre de 1999 solicitó el pago de la mencionada licencia, pero le fue negado con base en lo dispuesto en el artículo 63 del decreto 806 de 1998; que con esa actitud la entidad accionada ha violado el artículo 43 de la Constitución Nacional. 2.
El Instituto de Seguros Sociales no rindió ningún informe ante el Juez de Primera instancia, pero del documento visible a folio 6, se desprende que la razón para negar el reconocimiento de la prestación reclamada fue que la trabajadora no cotizó un período igual al de gestación. 3. El Tribunal Superior negó la tutela. Consideró que como quiera que la accionante se afilió al I.S.S. con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 del 5 de mayo de 1998, esto es, en agosto del mismo año, no era posible definir su petición con base en las normas precedentes, tal como lo había hecho la Corte Constitucional en las sentencias T-792/98, T-093/99 y T-139/9, en las cuales sobre la base de una afiliación anterior a la expedición del mencionado decreto e invocando el principio de favorabilidad, amparó los derechos de las demandantes y dispuso el pago de las licencias de maternidad.
Adicionalmente agregó que, como tiene la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria laboral a hacer efectivos sus derechos laborales, los cuales no se pueden definir mediante el recurso de amparo y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, resultaba improcedente proteger por esta vía los derechos a la vida y la salud. 4.
Impugnó la solicitante la decisión anteriormente reseñada, fundada en que el tribunal desconoció el mandato categórico del artículo 43 de la Carta Política, en el que no se hace ningún condicionamiento en cuanto se refiere a la protección que el estado debe brindar a la mujer en estado de embarazo. Expone, por otro lado, que no existe otro medio de defensa judicial, pues el proceso para hacer efectiva la prestación reclamada demoraría de 2 a 3 años.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha venido pregonando insistentemente que la acción de tutela no se puede utilizar para efectuar el cobro forzado de obligaciones de naturaleza puramente legal como son las prestaciones legales, incluidas las derivadas de la maternidad. Admitir la procedencia de la tutela para la cancelación coercitiva de estos derechos equivale a desconocer que el legislador instituyó unas vías procesales idóneas para tal efecto, que lo sería en este caso el Proceso Ordinario Laboral; y consagró, además, unas autoridades jurisdiccionales que encararan esos procedimientos, que serían en este caso los jueces laborales.
Y es que no se puede olvidar que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Luego, si existen unos procedimientos y unas autoridades judiciales para hacer efectivos derechos como los que aquí se reclaman, resulta evidente que el recurso de amparo es totalmente improcedente, tal como lo señaló el Juez de primera instancia. III.
DECISIÓN De las anteriores consideraciones se desprende que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó tutela de los derechos invocados por la señora Luz Elena Huertas Lara. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria