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T-45558 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45558 República de Colombia LUIS FELIPE MOSQUERA ARIAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45558 República de Colombia LUIS FELIPE MOSQUERA ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FELIPE MOSQUERA ARIAS en contra del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado correspondió tramitar el proceso ordinario promovido por LUIS FELIPE MOSQUERA ARIAS en contra de la empresa IMOCOM S.A. Mediante decisión adoptada el 19 de marzo de 2009, el referido juzgado declaró probada la excepción previa de “ indebida acumulación de pretensiones”, propuesta en su momento por la parte demandada, disponiendo consecuencialmente la terminación del proceso. 2.

Apelado el anterior pronunciamiento por el demandante, el 1º de junio siguiente el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de decidir el recurso, por inadecuada sustentación, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS FELIPE MOSQUERA ARIAS considera vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, en el caso del juzgado por cuanto dio trámite a las excepciones previas, pese a no cumplir lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual dichos medios de defensa deben formularse en el término de traslado de la demanda en escrito separado.

Según el actor, el a quo acogió la excepción previa de “ indebida acumulación de pretensiones”, aduciendo que la misma se encuentra especialmente establecida en la legislación procesal laboral, afirmación inexacta porque dicha normativa no regula la oportunidad y forma de proponer esa clase de excepciones, por cuya razón debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral.

El cuestionamiento al Tribunal, a su turno, lo concreta en el hecho de abstenerse de desatar el recurso de apelación, con el argumento de que no fue sustentado en debida forma, “ sin ahondar los fundamentos fácticos y jurídicos de la inadmisión” y desconociendo que en el respectivo escrito la parte demandante indicó claramente las razones por las cuales no compartió los razonamiento del juez de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 28 de octubre de 2009 admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a las partes interesadas con los resultados de esta acción, entre ellos al juez y Magistrados que intervinieron en el proceso laboral objeto de la solicitud de amparo. 2. Ninguno de los notificados hizo pronunciamiento al respecto. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección impetrada, bajo el supuesto de no evidenciar el desconocimiento por parte de las autoridades accionadas del ordenamiento legal aplicable al asunto sometido a su decisión, pues dichas determinaciones se basaron en un análisis razonable de la realidad normativa y fáctica demostrada en el proceso.

Para corroborar su aserto transcribió apartes de las providencias cuestionadas, tras lo cual rechazó las pretensiones del actor encaminadas a obtener, en primer lugar, la aplicación en este caso de las normas civiles, a pesar de existir norma expresa laboral, esto es, el artículo 32 del Código Procesal de la materia, que regula la manera de formular las excepciones y, en segundo lugar, la definición del recurso de apelación cuando el escrito de sustentación se limita a realizar citación de algunas normas, sin manifestarse allí discrepancia respecto de los planteamientos del a quo. 4.

El apoderado del accionante insiste en señalar que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no es cierto que el artículo 32 del Código Procesal Laboral regule el trámite de las excepciones previas. En su criterio, esa disposición solamente dispone la forma de decisión de dichas excepciones, de manera que para su proposición y trámite debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado del accionante cuestiona la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado a través de la cual declaró probada la excepción de “ indebida acumulación de pretensiones”, así como la del Tribunal Superior de Medellín, que se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, por indebida sustentación. 4.

De tiempo atrás la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. 5.

También ha considerado que esa afirmación general encuentra excepción cuando las decisiones judiciales involucran una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyendo vías de hecho que vulneran o amenazan garantías fundamentales al actor, siempre que el interesado carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos. 6.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad. Por tanto, el desacuerdo respecto de la determinación adoptada por el juzgado laboral de declarar probada la excepción previa de “ indebida acumulación de pretensiones”, así como el dirigido contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín carece de entidad para calificarlas como vías de hecho.

En ese sentido, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados. 7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que han sido conculcados derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable. 8.

Conforme lo puso de presente la Sala Laboral de esta Corporación en la sentencia impugnada, tal situación acontece en el presente evento, pues tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior de Medellín para sustentar sus decisiones ofrecieron razones que se corresponden con los hechos debatidos y con las normas aplicables al caso concreto.

En efecto, el a quo señaló: “El artículo 31 CPL, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, prescribe la forma y requisitos de la contestación de la demanda, precisándose según el numeral 6º, que la demanda contendrá ‘las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas”. Y por su lado el artículo 32 CPL y ss. preceptúa el trámite de las excepciones.

Se establece así que el procedimiento laboral regula de manera expresa la forma como se deben proponer las excepciones, que será con la contestación de la demanda y también determina la manera como las mismas deben ser resueltas. De suerte que si existe una regulación especial al respecto, no resulta menester acudir al artículo 145 CPL para aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil que prescriben la forma como se deben proponer y resolver las excepciones previas…”.

Por su parte, el Tribunal acotó: “… lo expresado por el recurrente no constituye apelación, porque no confronta con argumentos concretos los razonamientos específicos que tuvo en cuenta el a quo para tomar la decisión. Pues de manera genérica solo manifiesta que en el escrito de folios 158 le advirtió al Juzgado que la excepción previa adolecía de formalidades establecidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón la Sala se abstendrá de decidir el recurso interpuesto”. 9. Ciertamente, si el numeral 6º del artículo 31 del Código Procesal Laboral establece que las excepciones deben proponerse en la contestación de la demanda, no se ve de dónde el impugnante sostiene que el Juez Laboral de Envigado debió acudir para el efecto a las normas del Código de Procedimiento Civil, acorde con las cuales las excepciones previas se presentan en escrito separado, cuando es claro que las disposiciones de esa última normatividad son supletorias y sólo se aplican a falta de regulación en el estatuto de la materia.

Ahora bien, si al sustentar la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia el apoderado de la parte demandante expresó enunciados genéricos, sin rebatir ni confrontar los planteamientos con sustento en los cuales el a quo adoptó la decisión de primera instancia, apenas obvia surgía la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín de abstenerse de desatar la apelación por indebida sustentación. Más aún, la inadecuada utilización del medio de defensa judicial ordinario de que disponía la parte demandante para controvertir la providencia del juzgado de Envigado, supone la incursión en una clara negligencia que, incluso, le impide cuestionar esa decisión por vía de tutela, pues esta acción, como es sabido, no se instituyó para suplir la incuria de los sujetos procesales.

Por la motivación precedente, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. PAGE 10