CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45557 A/. JULIO CESAR GRANADA CAMACHO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45557 A/. JULIO CESAR GRANADA CAMACHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por JULIO CÉSAR GRANADA CAMACHO, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la que se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Argumenta que fue demandado como propietario de la Unidad Médica San Luis por Johanna Marisol Ávila Sánchez, quien solicitó el pago del auxilio de cesantía, intereses, salarios, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria y las costas del proceso; al contestar la demanda desconoció los documentos aportados y propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato, buena fé, cobro de lo no debido, ausencia de causa, compensación, pago total, prescripción y caducidad; decepcionados los testimonios y los interrogatorios de parte el Juzgado dictó sentencia el 5 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y denegó las pretensiones de la demanda; el Tribunal desató el recurso de apelación el 13 de mayo de 2009, revocó la sentencia y condenó a pagar $385.000 por concepto de salario, $119.583 de auxilio de cesantía, $292 de intereses sobre las cesantías de 2002 y $2.803 del 2003, $90.417 por prima de servicios, $59.792 de compensación en dinero en vacaciones, $11.666,66 diarios desde el 5 de abril de 2003 hasta el 5 de abril de 2005, a título de indemnización moratoria y a partir de esa fecha intereses moratorios sobre los valores adeudados por salarios y prestaciones sociales hasta cuando se paguen las condenas impuestas; el Tribunal adoptó esta decisión con fundamento en la Resolución 4584 del 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, lo sancionó con una multa de $2.670.500, por no aportar unos documentos para verificar el cumplimiento de las normas laborales y en uno de los apartes del acto administrativo se lee que ‘ de acuerdo a su petición solicitada, me permito informarle que la señora Yohanna Ávila laboró para la UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGIA (sic) SAN LUIS, el término de un mes y veinte días, habiendo abandonado el cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería sin justificación alguna’, pero esa resolución no se encuentra en firme porque interpuso el recurso de apelación y mal puede tomarse como plena prueba de la existencia del contrato de trabajo.
Por lo anterior solicita el amparo al derecho al debido proceso y se declare que la sentencia del 13 de mayo de 2009 es ilegal por haber incurrido en una vía de hecho.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado atendiendo los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial los cuales toman mayor alcance tratándose de interpretación de normas o valoración de pruebas.
Precisó que la interpretación que el ad quem le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas no desborda el límite de lo razonable, estando por el contrario la decisión adoptada soportada en las mismas y por ello ausente vía de hecho que amerite la protección constitucional invocada. III.
IMPUGNACIÓN El accionante se apartó de la decisión del a quo aduciendo el estudio somero de los hechos y pretensiones contenidas en su demanda tutelar e incluso sin el debido soporte probatorio, invocando a través del recurso un mayor estudio de la misma. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por JULIO CESAR GRANADA CAMACHO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a desconocer una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, la prosperidad de las pretensiones invocadas al interior del proceso ordinario laboral- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual se valoró la existencia de la relación laboral entre las partes, encontrando demostrados los supuestos para su existencia y condena al hoy actor.
De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.
Resulta entonces claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8