CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.556 ANGEL MIGUEL ARDILA VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANGEL MIGUEL ARDILA VARGAS, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y mínimo vital y móvil.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El solicitante ARDILA VARGAS afirma que labora en la Universidad Nacional desde el 3 de mayo de 1996 en el cargo de profesor asociado con dedicación exclusiva.
Igualmente, que en el periodo comprendido de 2002 a 2006, el Gobierno Nacional incrementó los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales, pero sin superar el índice acumulado de inflación. Aduce que la remuneración de los profesores universitarios se establece luego de sumar los puntos reconocidos a cada docente por el valor en pesos asignado al Gobierno Nacional anualmente; puntos determinados a partir de los títulos de estudios realizados, la producción y la experiencia académica como, se establece de manera expresa en el decreto 1279 de 2002.
Plantea también que el porcentaje acumulado de inflación se cuantifica mediante la multiplicación de los índices de precios al consumidor, que en el lapso de 2002 a 2006 ascendió en concreto a un porcentaje del 26.03%, mientras que los incrementos salariales de dicho período suman solo el 19.27%, es decir, resultaron notoriamente inferiores.
En este mismo sentido, continúa el libelista, el decreto mediante el cual se fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2006desconoció el precedente contenido en la sentencia C-931 de 2004 y C-1017 de 2003, pues el incremento efectuado no tradujo ni implicó la actualización ajustada del índice acumulado de inflación, porque para tal fin, el valor de los puntos para calcular la remuneración de los docentes debió cifrarse en un 10.95%, no en el 5%, como fue dispuesto en el decreto 386 de 2006.
Esta determinación de las autoridades públicas demandadas, concluye la (sic) accionante, implica la pérdida del poder adquisitivo del salario desde 2002 a la fecha como consecuencia de los reajustes salariales efectuados por debajo del índice de precios al consumidor, motivo por el cual, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todas las universidades estatales del país elevó petición al Presidente de la República, así como a los Ministerios de Hacienda y de Educación con la finalidad de obtener el reajuste de los salarios de los docentes universitarios.
En comunicación de septiembre 6 siguiente la primera entidad mencionada informó que el Gobierno Nacional reajustó los salarios en los años 2005 y 2006 con ponderación de la pérdida del poder adquisitivo; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno con relación con el aludido precedente, tampoco respecto de la necesidad de incrementarlos en el porcentaje correspondiente al 10.85% sobre el valor del punto salarial.
Por su parte, en escrito del 18 de septiembre del mismo año, el Ministerio de Educación Nacional simplemente reafirmó la conclusión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero eludió también cualquier referencia a dicha sentencia. Con posterioridad, esto es, en noviembre 22 del año pasado, la Federación Nacional de Profesores Universitarios con idéntica finalidad radicó una reclamación similar ante el Presidente de la República, contestada por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública en oficio en el cual se insiste en que el Gobierno Nacional decretó los incrementos salariales de 2006 a partir del índice de precios al consumidor del año anterior.
No obstante, ninguna explicación brindó en relación con el desconocimiento del pronunciamiento en la materia de la Corte Constitucional. Ante tales resultados se reiteraron dichas peticiones al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, que la remitió por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que en diciembre 11 de 2007 las devolvió con soporte en leyes 30 de 1992 y 1110 de 2006 para la respuesta pertinente, tal como lo ratificó el Consejo de Estado al dirimir el conflicto de competencia trabado.
Asimismo, al Congreso de la República con el propósito de obtener la apropiación de los recursos necesarios para el ajuste salarial deprecado. En síntesis, con los anteriores argumentos el demandante ARDILA VARGAS concluye que el Gobierno Nacional ha mantenido una política de desmejoramiento salarial en perjuicio de los docentes de la universidades públicas; situación que constituye un perjuicio irremediable al tenor de las disposiciones contenidas en el decreto 2591 de 1991, en armonía con los precedentes de la Corte Constitucional, pero que además conlleva a la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad, en protección de los cuales solicita que se orden a las autoridades publicas accionadas que decreten el reajuste salarial pertinente en aras de la actualización plena de la remuneración correspondiente al año 2008.
Igualmente, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas en el periodo de2006 a 2008, surgidas de la confrontación de los incrementos efectuados en dicho lapso y del que debió realizarse con apego al índice acumulado de inflación del cuatrienio 2002-2006.” 2. En el trámite de la actuación, en primera instancia, acudió el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, invocando (i) el principio de autonomía universitaria contenido en la Ley 30 de 1992 y el artículo 69 del Constitución Política, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad accionada, aprueba y distribuye los recursos dirigidos al cumplimiento de su objetivo social y legal, (ii) el régimen salarial de los docentes vinculados con posterioridad a 1992 se encuentra regulado por los decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, lo que conduce a aseverar que la Universidad Nacional es la competente para resolver de fondo las pretensiones del actor, y (iii) el señor ARDILA VARGAS cuenta con otro mecanismo defensa judicial, toda vez que los decretos 869 de 2002, 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008 constituyen actos administrativos de carácter personal, geral y abstracto, encontrándose, además, ausente el requisito de inmediatez. 3.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no es responsable de las acreencias laborales reclamadas por el actor, con quien no tiene vínculo alguno. 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que (i) el Gobierno Nacional en asuntos de incrementos salariales para los servidores públicos se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política y Ley 4ª de 1992, normatividad última que, en lo pertinente, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-710 de 1999, y (ii) en el fallo C-1433 de 2000 la misma colegiatura no autorizó el pago indexado o con interese moratorios de los servidores públicos para quienes rige la Ley 4ª de 1992, por lo que el incremento anual surge ajustado a la Ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal, propendiendo por que el objetivo de dicha retribución sea diga, justa y móvil. 5.
Finalmente, la Jefa de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, Seccional Bogotá, señaló que la autonomía universitaria se encuentra limitada a las facetas de autodeterminación financiera, autonomía para la determinación de su régimen de contratación y control fiscal, pero en ningún caso para autorregular y definir el régimen salarial y de prestaciones de los empleados públicos administrativos y docentes de las universidades estatales, ya que dicha facultad se encuentra en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional.
Y si bien es cierto,, precisó, el artículo 6º, parágrafo 1º, de la Ley 4ª de 1992, autoriza a los rectores de las universidades del Estado para emitir los actos administrativos de reajuste salarial, también lo es que debe ajustarse a los límites establecidos en los porcentajes de las tablas incorporadas en cada uno de los decretos y el procedimiento incorporado en los mismos, sin que sea posible excederlos. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, negó el amparo deprecado por el señor ARDILA VARGAS al estimar que se encuentra dirigido frente actos de carácter general, impersonal y abstracto, para cuya protección cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo., máxime cuando expuso ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
Inconforme el accionante con el fallo emitido por el a quo, presentó escrito de impugnación, fundamentando su disentimiento en similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, pues participa ampliamente de los argumentos esbozados por el a quo. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista de acceder a la remuneración que clama- comportó la actividad de los entes demandados.
Que si al actor le asiste inconformidad frente a la expedición de los decretos dictados anualmente por los que se reajusta el valor del punto y que sirven de base para la liquidación de la asignación salarial conforme con el decreto 1279 de 2002 eso no se discute, empero, no es del resorte del juez constitucional, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto … ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo -a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A., o en caso de que se expida un acto administrativo de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no el juez de tutela.
De igual manera, cabe señalar que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a discrepancias laborales las cuales deban ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa, a menos que se esté en presencia de un perjuicio de carácter irremediable, lo cual no sucede en el evento bajo estudio.
Tiene dicho la Corte Constitucional: “…Entonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.
Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento normas de carácter general que ordenan la igualación salarial… ”. Al rompe advierte la Corte, prohijando el fallo repudiado, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal.
La pretensión de nivelación salarial del accionante no ofrece controversia constitucional alguna ya que al mismo se le viene pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que del pretendido reajuste no depende su subsistencia, circunstancia que resulta suficiente, entre otras razones, para negar el amparo invocado.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-545A/07. _1247636078.doc