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T-45555 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45555 Benjamín Rodríguez Díaz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45555 Benjamín Rodríguez Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Benjamín Rodríguez Díaz contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por la denuncia instaurada por Carlos Eduardo Moreno García, la Fiscalía Doscientos Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Anticorrupción de esta ciudad, adelantó ante el Juez con funciones de control de garantías competente, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación a Benjamín Rodríguez Díaz, José Leonardo Vargas Benítez y Jaime Alexander Villarreal Sánchez por los delitos de concusión, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el ente investigador y los ciudadanos atrás referenciados con la anuencia del defensor de confianza, celebraron un preacuerdo donde éstos aceptaban las conductas punibles imputadas, a cambio se les concedería la rebaja del 50% de la pena que tazó la Fiscalía, la cual sería de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión y multa de ochenta y tres (83) s.m.l.m.v. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá Penal el 29 de septiembre improbó el preacuerdo por no estar de acuerdo con el proceso de individualización de la pena. 4. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor de Benjamín Rodríguez Díaz, José Leonardo Vargas Benítez y Jaime Alexander Villarreal Sánchez lo recurrió. Posteriormente el primero de los mencionados a través de otro procurador judicial desistió del recurso y se retractó de lo preacordado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2009 aceptó el desistimiento del recurso de apelación, revocó la decisión impugnada, para en su lugar, aprobar la referida negociación por considerar que la sanción acordada estaba ajustada a derecho, ordenó continuar con el trámite subsiguiente e inadmitió la manifestación de retractación elevada por el aquí demandante. 5.

Como quiera que Benjamín Rodríguez Díaz no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, por intermedio de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos jurídicos el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal que se le adelanta por los delitos de concusión, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala Penal demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Benjamín Rodríguez Díaz para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. La Corporación Judicial accionada se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá, señaló que si improbó el acuerdo fue porque consideró que “se violaron derechos fundamentales, no para los implicados, quienes iban a ser favorecidos con irrisorias sanciones, sino que el debido proceso también se debe llevar frente a la sociedad, quienes esperan una pronta, cumplida y debida aplicación de la justicia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el apoderado de Benjamín Rodríguez Diaz, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que demostrado está que celebró con la Fiscalía General de Nación una preacuerdo en el cual aceptaba las conductas de concusión, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, y a cambio se le concedería la rebaja del 50% de la pena que tazó la Fiscalía, la cual sería de ciento treinta y cuatro (134) meses y multa de ochenta y tres (83) s.m.l.m.v., individualización ésta que si bien es cierto fue objeto de cuestionamiento por el Juzgado de conocimiento, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no advertir vulneración de garantías constitucionales le impartió aprobación. 4.

Además, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso los motivos por los cuales tomó la decisión de aprobar el acuerdo tantas veces referenciado y con base en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 inadmitir la manifestación de retractación, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

A lo anterior se suma que con base en las copias que hacen parte de esta providencia, la Sala no vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. Además el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la decisión que tome el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá, en la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de apelación y, según el caso, el extraordinario de casación, que de prosperar alguno de ellos, la situación jurídica puede variar a su favor, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los ya referenciados, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se anticipe el debate y la decisión inherente en el caso que interponga los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Benjamín Rodríguez Díaz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 100 a 107 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 2