Micelio
T-45552 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45552 JOSÉ RICARDO GARAVITO SUÁREZ 1 10 TUTELA 45552 JOSÉ RICARDO GARAVITO SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394. Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS Adopta la Sala la decisión que corresponda respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ RICARDO GARAVITO SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo que deprecó para sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación y movilidad salarial, presuntamente violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral de la misma ciudad, al absolver al Banco Cafetero en el proceso promovido por el actor.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá decidió absolver al Banco Cafetero dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, a través del cual pretendía que se reajustaran y pagaran los aumentos de salarios devengados desde el 1º de enero de 2002 al 2005, teniendo en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor, amén de reajustar los nuevos valores en el 3% con base en lo establecido en la Convención Colectiva, y por tanto, reliquidar los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a salud, pensión y demás emolumentos, además de indexarlos, como ocurrió con trabajadores de aquella entidad no sometidos a la Convención Colectiva.

Inconforme con la sentencia de absolución, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante fallo del 16 de julio de 2009, confirmar la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el apoderado de JOSÉ RICARDO GARAVITO SUÁREZ que para proferir los fallos de absolución en contra de los intereses de su asistido, las autoridades accionadas desconocieron la condición de trabajador oficial del demandante, como en otros asuntos ha sido reconocido en sentencias de esta Colegiatura y del Consejo de Estado, y se sustrajeron al deber de decretar pruebas de oficio para arribar a la verdad de los hechos que motivaron el diligenciamiento laboral.

Deplora que el análisis de los documentos aportados por la parte demandada en el interrogatorio de parte, relacionados con los incrementos efectuados a quienes ostentan la condición de empleados con salario integral, resulta muy superficial y ni siquiera sus fragmentos se mencionaron en el fallo. Luego se exponer las que en su criterio debieron ser las consideraciones y resoluciones adoptadas en el curso de las instancias por las autoridades contra las cuales se promueve la acción, el apoderado de GARAVITO SUÁREZ concluye que se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación, defensa, debido proceso, movilidad salarial y acceso a la administración de justicia, imponiéndose disponer su protección constitucional, en el sentido de ordenar al ad quem corrija los errores denunciados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 20 de octubre, la Sala de Casación Laboral admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dentro del término dispuesto para dar respuesta a la acción de tutela se recibió oficio del Secretario del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito en el cual remitió “ en calidad de préstamo ” el proceso ordinario 2008-831.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 27 de octubre de 2009, la Sala de Casación Laboral decidió negar la protección deprecada, por considerar que en las decisiones cuestionadas los funcionaron plasmaron los fundamentos jurídicos para arribar a sus decisiones, los cuales resultan razonables y ausentes de capricho, de modo que no comportan una vía de hecho, como para que fueran desconocidos por el juez de tutela.

A su vez, se detuvo a analizar las razones por las cuales el ad quem no accedió a las pruebas solicitadas por el demandante, todo ello para concluir que como reiteradamente se ha dicho, este mecanismo de protección constitucional no corresponde a una tercera instancia, circunstancia por la cual negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JOSÉ RICARDO GARAVITO SUÁREZ manifiesta que discrepa de las consideraciones del fallador de tutela de primer grado, pues ésta acción tuvo su origen en la ausencia de un análisis razonable de la realidad legal y fáctica en punto de los hechos y las pruebas.

Acto seguido se adentra a señalar que la composición accionaria del Banco demandado nunca fue cuestionada, y que sí constituía una obligación de los funcionarios de instancia ordenar la práctica de pruebas de manera oficiosa para llegar a la verdad, cuya omisión constituye denegación de justicia. También refiere que nada se dijo acerca de la violación de derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial y asociación. Con base en los planteamientos precedentes el apoderado del actor solicita se revoque el fallo de tutela, para disponer en su lugar el amparo constitucional de los derechos de su representado, ordenando al Tribunal la corrección de los referidos yerros.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tiene sentado la jurisprudencia de esta Colegiatura que los peculiares rasgos de la acción sucedánea de tutela impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva del artículo 228 de la Carta Política.

Pese a ello, tal postulado general, pero relativo, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

En el caso de la especie se advierte que el actor interpuso como medio judicial de defensa de sus intereses el recurso ordinario de apelación contra la decisión del a quo de no acceder a sus pretensiones, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual. Adicionalmente a lo anterior se observa que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2009, fue adoptada por funcionarios competentes y cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos, jurisprudenciales y fácticos respecto de las pretensiones del demandante, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar derechos fundamentales, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses de JOSÉ RICARDO GARAVITO.

Es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de una vía de hecho, capaz de atraer la protección solicitada. Agréguese a lo expuesto, que en la referida decisión el Tribunal explica a espacio las razones por las cuales considera que conforme al artículo 83 del estatuto procesal laboral, las partes no pueden solicitar al ad quem la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, como ocurrió en este asunto.

También analiza la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de sus empleados, para concluir que la relación laboral entre el demandante y el Banco Cafetero estuvo regida por las normas de los empleados particulares, por no tener la condición de servidor público, como lo pretende, con mayor razón si no tiene derecho a los reajustes pretendidos, pues aún si fuera trabajador oficial, dicho beneficios corresponden a los empleados públicos, según se colige del literal (e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, circunstancia que excluye arbitrariedad o capricho en su decisión y, a la sazón, descarta el quebranto de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante.

Así las cosas, como es evidente que el actor pretende a través de este mecanismo censurar por fuera de los canales dispuestos por el legislador una decisión adversa, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones desfavorables a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la protección constitucional solicitada carece de objeto.

Entonces, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se negó la protección demandada por el apoderado del actor, habida cuenta que no se vislumbra en las decisiones cuestionadas alguna vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 27 de octubre de 2009, por medio del cual negó el amparo deprecado para los derechos fundamentales de JOSÉ RICARDO GARAVITO SUÁREZ, según lo manifestado en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria