Micelio
T-45551 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45551 MARÍA ISABEL JIMÉNEZ SALAZAR IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45551 MARÍA ISABEL JIMÉNEZ SALAZAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C. cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL JIMÉNEZ SALAZAR, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y móvil, mínimo vital y acceso a la administración de justicia que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARÍA ISABEL JIMÉNEZ SALAZAR, demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del fallecido Rogelio Barrantes Calderón. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 22 de abril de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la demandante que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se incurrió en violación directa de la ley por error de hecho, originado en el falso juicio de identidad, pues a pesar de haberse advertido la prueba le dieron un sentido diverso, adicionándole o cercenándole lo que dice y falso raciocinio pues se quebrantó las reglas de la sana crítica, contraviniendo los postulados de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia. Tampoco tuvieron en cuenta la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, ni la ratio decidenci de la sentencia T-254 de 2006 de la Corte Constitucional, lo cual configura violación de la Constitución. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que es decantada la jurisprudencia declarando improcedente la acción constitucional, cuando las partes cuenten, o hayan contado, con otro medio de defensa judicial, no solo porque así lo impone el decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.

Por ello, al verificar que la accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia que revocó las sentencias de instancia convergentes, cual era la de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no fue utilizado, tal circunstancia dejaba sin posibilidad de acudir a la demanda de amparo dado su carácter subsidiario y residual.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, la demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA ISABEL JIMÉNEZ SALAZAR, ante el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional ante el fallecimiento de su compañero permanente. 4.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si la demandante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, la demandante no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, perdiendo con ello la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral conociera del asunto.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Si ello es así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria