CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45550 MEDARDO ARIAS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45550 MEDARDO ARIAS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Medardo Arias García contra la sentencia adoptada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Melgar, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el apoderado de Arias García que se le vulneraron sus derechos fundamentales - en su calidad de tercero ad - excludendum- al debido proceso y a la defensa, por parte de las autoridades judiciales, esto es, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Melgar, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de nulidad de contrato que inició Henry Vargas Urueña contra Beatriz Giraldo de Neissa.
Informa que las anteriores personas suscribieron promesa de compraventa sobre un predio rural en el municipio de Purificación. Acordaron en el año 2001 como valor de la transacción $629.300.000.00. Agrega que Arias García para la fecha en que se produjo el acuerdo de voluntades ostentaba la calidad de arrendatario del secuestre designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancafe.
Asevera que el señor Arias García entre marzo de 2001 y mayo de 2002 permaneció secuestrado y que la vendedora corrió escritura de compraventa en la Notaria de Melgar el 2 de marzo de 2001. Informa que por una omisión del comprador no se realizó el registro de la escritura pública de compraventa; que Giraldo de Neissa vendió nuevamente el inmueble a la Sociedad Interamericana de Licores Escobar y Cia quien registró la escritura pública.
Que en virtud a los anteriores hechos Vargas Urueña inicio proceso de nulidad de contrato y que la demandada al contestar el libelo formuló reconvención y excepción de incompetencia territorial, teniendo como fundamento su domicilio, esto es, la ciudad de Bogotá. Comenta el accionante que el 4 de septiembre de 2004 se admitió su intervención como ad – excludendum y que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió la anterior excepción y, por consiguiente, ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Melgar, cuyo titular provocó conflicto de competencias remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que asignó la misma al Juez de Melgar.
Dice que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005 se negó la nulidad de contrato, “ y se reconoció a mi poderdante Medardo Arias García como directo comprador del citado inmueble en su calidad de ad- excludendum…”. Que en virtud al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal la modifica, en la medida en que se revocó el numeral segundo y se decretó la resolución del contrato contenido en la escritura pública 199 del 2 de marzo de 2001 y se adicionó la parte resolutiva para declarar que los $150.000.000.00 que dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa entre Vargas Urueña y Giraldo de Neissa salieron del patrimonio de Arias García y que, por ese motivo, la vendedora debía devolver el mentado dinero dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Argumenta que la decisión de los funcionarios que conocieron del trámite, así como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia convalidaron la actuación con violación y desconocimiento del factor territorial, siendo que la competencia le corresponde al juzgado de Bogotá, en razón al domicilio de la parte demandada y del contrato, que fue fijado y aceptado en la promesa de compraventa.
En tales condiciones, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y reconociendo al señor Arias García como tercero ad – excludendum y comprador. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas advirtiendo que las consideraciones tenidas en cuenta, entre otras autoridades, por la Sala de Casación Civil se ajustan a derecho y, por lo mismo, no se avasalló ningún derecho fundamental, en especial, lo referente a la colisión negativa de competencias que desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. Acota que la decisión adoptada respecto al conflicto se tomó con base en el sitio del cumplimiento del contrato que era el municipio de Melgar, lugar donde se corrió la escritura pública de compraventa.
En tales condiciones, como se advirtió, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, basado en los mismos argumentos en que fundó el amparo, reiterando que se desconoció el factor territorial para conocer el proceso civil, pues, en su criterio, la competencia estaba radicada en Bogotá y no en Melgar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano Medardo Arias García se orienta a censurar la providencia que dirimió de plano el conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados civiles del circuito del Tolima, dentro del proceso que promovió Vargas Urueña invocando la nulidad del contrato, pues considera que la misma radicaba en la ciudad de Bogotá y que, por esa razón, tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la actuación censurada, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Se advierte, entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que la decisión proferida para dirimir el mentado conflicto de competencias tuvo como fuente de conocimiento el contrato de promesa de compraventa, instrumento en donde se pactó el lugar de su cumplimiento, esto es, el municipio de Melgar.
De ahí que se concluya que la aludida colisión de competencias se cumplió dentro del rito señalado en la legislación civil y se ajusta a las reglas de la mínima razonabilidad, trámite judicial que ulteriormente fue objeto de examen por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. De tal suerte que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las Colegiaturas accionadas, por el contrario, las razones en que se fundó el conflicto de competencias se sustenta en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Así, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario dio en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12