CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45549 A/. EDGAR PIÑEROS BUITRAGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45549 A/. EDGAR PIÑEROS BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por EDGAR PIÑEROS BUITRAGO, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Como antecedentes de su petición relata que en su condición de docente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante quien solicitó, el 15 de noviembre de 2000, el reconocimiento del auxilio de cesantía parcial; la anterior petición fur resuelta mediante Resolución No. 420 del 7 de octubre de 2002 y la suma reconocida se le canceló tan solo el 22 de agosto de 2007; ante la mora en el pago de la prestación inició un proceso ejecutivo, para obtener el pago de los ‘intereses moratorios, la sanción moratoria y la indexación de las sumas que por dichos conceptos le fueron reconocidos’; el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 13 de septiembre de 2007, se abstuvo de librar orden de pago y el Tribunal, al desatar recurso de apelación, confirmó la decisión; con las anteriores providencias le vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron precedentes jurisprudenciales que reconocen esos emolumentos teniendo en cuenta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento y pago de dicha prestación. Por lo anterior, solicita se dejen sin efecto las providencias del Juzgado del 13 de septiembre de 2007 y, del Tribunal, del 13 de diciembre de 2007, librar mandamiento de pago y continuar con el proceso ejecutivo.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado al no satisfacerse el requisito de la inmediatez para la procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que en el caso puesto a consideración no existe razón alguna que explique la inactividad del accionante luego de haber trascurrido más de 1 año y 9 meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia de la que se queja.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que a pesar de lo esbozado por el a quo, existe una causa que explica la inactividad de su poderdante, referido a la aparición de un “nuevo hecho”, como lo es, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-777 del 12 de agosto de 2008. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista y su apoderada trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Nación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la jurisdicción laboral, en lo ateniente al reconocimiento de intereses y otros rubros con ocasión de la presunta mora en la cancelación del auxilio de cesantía solicitado.
Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la negativa de librar mandamiento de pago, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener tal acto, por cuanto tal reclamo entraña una pretensión de carácter pecuniario, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del año 2007 e incluso admitiendo el antecedente de la Corte Constitucional de 2008, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 8