Micelio
T-45548 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 500 de 1999Ley 550 de 1999

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN TUTELA 45548 YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por Yair Catalino Bresneider Alvear, frente a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

A la presenta acción fue vinculado el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I. Hechos 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó librar mandamiento de pago a favor del accionante y contra la Personería Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de la misma ciudad, por la sumas de $ 48.480.195 por concepto de cesantías, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. 2.

El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla apeló la anterior decisión por inexigibilidad de la obligación. 3. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió el 28 de julio de 2009 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2008, para que en su lugar, no librar mandamiento de pago ni decretar las medidas cautelares solicitadas. 4.

Considera el actor que la decisión de segunda instancia se fundamentó en disposiciones inaplicables que desconocieron el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 que autoriza el cobro ejecutivo de una acreencia cuando ésta se origina con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación de los acuerdos de restructuración. 5.

Afirma que el crédito ejecutivo que reclama tuvo nacimiento después del proceso de restructuración y no estuvo incorporado dentro de ese trámite. Solicita revocar la decisión del Tribunal que anuló la orden de mandamiento de pago y en consecuencia se activen las órdenes de embargo a su favor. II. Respuesta de la autoridad accionada La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla advierte que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como ente territorial demandado está sometido a la restructuración de pasivos que contempla la Ley 500 de 1999, proceso que aún se encuentra vigente y por ende no podía iniciarse o promoverse en su contra proceso de ejecución, siendo de conocimiento de los jueces que este distrito está sometido a esa normatividad.

La decisión adoptada con fundamento en la Ley 550 de 1999 se ajusta a la normatividad aplicable y a lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13°, norma que ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2002 y C-519 de 2002. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decidió negar el amparo solicitado.

Argumentó que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien en su proveído expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en su pretensión inicial, considera que se da por supuesto un hecho inexistente porque el crédito contenido en el título de recaudo ejecutivo por donde se le mire, jamás puede incluirse dentro de las previsiones de pertenecer a las acreencias inexigibles detalladas en la Ley 550 de 1999.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho fundamental del accionante al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por anular el mandamiento de pago proferido a su favor. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable.

Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.

Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, no se observa en la actuación del Tribunal una posición arbitraria o caprichosa al momento de abordar el estudio del expediente, pues de manera seria y suficiente se pudo determinar que el accionante no le asiste razón en sus pretensiones por las siguientes razones: 1.

La orden de pagó ordenada por el juez de primera instancia está dirigida contra un ente territorial que se encuentra amparado por la Ley 550 de 1999. 2. Esa normatividad establece en su artículo 14 que una vez iniciados los Acuerdos de Reestructuración de una empresa, no podrá adelantarse ningún proceso de ejecución en su contra y se suspenderán los que se encuentren en curso. 3.

En el mismo sentido, el artículo 58 de la misma normatividad, norma que regula la reestructuración de pasivos de los entes territoriales, contempla que durante la negociación y la ejecución del acuerdo de la reestructuración, no habrá lugar a la iniciación de procesos se ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la solicitud de reestructuración de pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a través de Resolución No. 0222 del 12 de febrero de 2001, es claro que para el 10 de junio de 2008 fecha en que se libró el mandamiento de pago por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla a favor del actor, ya el Distrito se encontraba intervenido, proceso que actualmente se mantiene por lo que no es viable adelantar en su contra proceso de ejecución alguno. Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 2 8