CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.546 LUZ MARINA POLANÍA ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA POLANÍA ÁVILA, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que Rubiela Soto Salas adelantó proceso ordinario laboral contra el accionante como persona natural y como representante del Colegio “El Prado”, en el que, desconociendo lo preceptuado sobre el tema en el artículo 41 del código de procedimiento laboral modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se ordenó su notificación como persona natural mediante aviso. 2.
Que el aviso que le fue enviado no le informaba que debía “concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”, como lo indica el artículo 29 ibidem. 3. Que el Juzgado tampoco le nombró curador para continuar con el proceso, sino que asemejó la notificación a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Civil, la tuvo por notificada y entendió surtido el traslado de la demanda. 4.
Que a su vez, para notificarla personalmente en calidad de representante legal del Colegio se envió citación a una dirección diferente a la suya, esto es, a la calle 71 No. 1F-16 de Neiva, siendo la correcta la calle 71A No. 1F-16, última a la que se le mandó el aviso como persona natural. 5. Que si detenerse a observar el error en que se había incurrido la parte demandante solicitó su emplazamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, petición a la que accedió el juzgador sin que previamente estableciera su procedencia. 6.
Que dado lo anterior promovió incidente de nulidad con el fin de que fuera invalidada la actuación desde el auto admisorio de la demanda, pero los resultados le fueron desfavorables en las dos instancias. 7. Que el argumento del juez de segundo grado se fundamentó en que ella como persona natural se había notificado por aviso del auto admisorio de la demanda y que la institución educativa “carece de personería jurídica, y quien debía responder por las obligaciones reclamadas era su propietaria LUZ MARINA POLANÍA ÁVILA y por ello consideró improcedente la nulidad. 8.
Que resulta extraño que su nulidad no hubiera resultado próspera toda vez que fue notificada mediante aviso, desconociendo que en materia laboral no es permitida este tipo de notificaciones por no estar expresamente señaladas en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y si lo que se pretendía era dar aplicación al artículo 29 ibídem, vencido el término para comparecer al juzgado a recibir notificación, éste debió nombrarle un curador que lo representara. 9.
Que la parte demandante a continuación del ordinario inició un ejecutivo en el que el juzgador de instancia igualmente omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 108 del Código de procedimiento Laboral respecto a que todas las providencias se deben notificar por estados, excepto la primera que debe ser personal, notificación que no se surtió en la forma establecida por el legislador.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que “proceda a efectuar un estudio minucioso del juicio de conformidad con las normas legales que rigen esta clase de procesos”, y una vez establecido que la notificación a la demandada no se llevó a cabo en debida forma, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo al estimar que si bien la inconformidad de la actora recae en lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los proveídos del 27 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente, según los cuales no dieron prosperidad al incidente de nulidad que la quejosa adelantó por indebida notificación, con las copias de las comunicaciones para la diligencias de notificación personal y por aviso que se vislumbran en el cuaderno principal y que, según la empresa de correos, fueron recibidas directamente por la señora Luz Marina Polanía, arribó a la conclusión de que las providencias censuradas no obedecían al arbitrio o capricho de los funcionarios judiciales, sino al análisis probatorio que les permitió señalar que el enteramiento de la providencia de admisión se surtió en debida forma.
Finalmente, señaló el a quo que la señora POLANÍA ÁVILA, pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, recuperar las oportunidades que desechó al interior del proceso laboral ordinario para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues se encuentra demostrado que oportunamente fue informada de la existencia del proceso. 3.
La actora impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva y la emitida, en segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc