CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45543 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: “Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo, dentro del trámite del proceso de fuero sindical acción de reintegro que iniciaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, al considerar que estos fueron despedidos ilegalmente –por ser aforados- al no haber obtenido el permiso judicial para despedirlos (sic), por estar en trámite el proceso para ello.
“Manifiestan los actores que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, acogiendo un pronunciamiento proferido por esta Sala, decidió que teniendo en cuenta que las reclamaciones administrativas se realizaron el 1 y 2 de marzo de 2006, el término para que la entidad demandada contestara vencía el 1 y 2 de abril del mismo año, por lo cual la acción debió impetrarse el 1 y 2 de junio del mismo calendario, pero que la demanda sólo se inició hasta el 6 de junio del año 2006.
“Alegan los accionantes que olvidó el a quo la realización de un paro judicial que duró desde el 11 de mayo al 7 de junio de 2006, lo que impedía físicamente, para ese momento, la presentación de la demanda. “Adicionan que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, fue más allá de los pronunciamientos de esta Sala y estableció que la presentación de la demanda para quienes supuestamente operó el fenómeno de la prescripción, se cumplía el 1 y 2 de mayo de 2006, si hubiese examinado la injerencia que tuvo el paro judicial, toda vez que consideró que no tenía injerencia (sic) dicha situación. “Agregan los peticionarios que el ad quem en casos ‘idénticos’ ha decidido favorablemente las pretensiones de los trabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, más no el reintegro por encontrarse liquidadas la empresa, por tanto se duele el actor, de la falta de aplicación del precedente judicial, al considerar que no demostró de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan de los antecedentes jurisprudenciales de la misma Corporación. “Por lo anterior, solicitó el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al ad quem se pronuncie de conformidad a las normas procesales; y tutelar el derecho a la igualdad frente al fallo proferido por esta Sala de fecha 7 de octubre de 1996”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hubiesen desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación”.
Pues “una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duelen los petentes (sic), se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que, el Tribunal consideró que ‘para los demandantes MARIA VIRGINIA DELGADO, AIDA LUZ PACHON, LEONEL MAURICIO ROJAS, JORGE IVAN PADILLA Y CARLOS ALBERTO ROBLES quienes presentaron la reclamación administrativa el 2 de marzo de 2006, les operó la suspensión de la prescripción durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa, y teniendo en cuenta que ya se había empezado a contabilizar el término por un mes (febrero), se observa que para estas personas el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2006, configurándose entonces la prescripción”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda y con el argumento de que el término de prescripción no debía contabilizarse hasta tanto la entidad accionada no se pronunciara respecto de la reclamación administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la disposición del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar las providencias proferidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” La jurisprudencia ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una “ vía de hecho ”, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.
En este sentido, no corresponde al juez de tutela, definir la correcta interpretación del derecho legislado en cada una de sus ramas, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez Constitucional podrá intervenir. En la Sentencia T-1222 de 2005 la Corte Constitucional consideró: “ 9.
Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado”. En este sentido los jueces laborales son intérpretes autorizados de las normas que integran el derecho laboral y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes.
En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia del mencionado quebrantamiento como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. En cuanto al punto de las características de las “ llamadas vías de hecho por interpretación ”, en la sentencia SU-962 de 1999 se señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”.
La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.
En la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional determinó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables.
En la sentencia T-359 de 2003, consideró “ en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente ”; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 se explicó que “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.” 3.
En el caso sub examine, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó el inciso primero del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo con el cual fue resuelta con un alcance diferente al acogido en primera instancia, la excepción de prescripción propuesta por el Consorcio de Remanentes de Telecom. Consideró el Tribunal, que “ para los demandantes MARIA VIRGINIA DELGADO, AIDA LUZ PACHON, LEONEL MAURICIO ROJAS, JORGE IVAN PADILLA Y CARLOS ALBERTO ROBLES quienes presentaron la reclamación administrativa el 2 de marzo de 2006, les operó la suspensión de la prescripción durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa, y teniendo en cuenta que ya se había empezado a contabilizar el término por un mes (febrero), se observa que para estas personas el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2006, configurándose entonces la prescripción” –resaltado fuera de texto-.
Ahora, este argumento no podría ser removido en sede de tutela, si no fuera porque con el mismo las autoridades accionadas acogieron un sentido inconstitucional del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo -modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001-, pues esta disposición, según la cual la reclamación administrativa “consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. ”, fue declarada exequible mediante sentencia C-792 de 2006, con la aclaración vinculante de que el término de prescripción no debía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamación administrativa.
Expresamente decidió la Corte Constitucional en la providencia precitada: “ Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión ‘… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.’, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca ”. –Resaltado fuera de texto-.
Explicó ese alto Tribunal que en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.
Consideró que esa previsión, que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales.
Ciertamente la jurisprudencia constitucional ha señalado insistentemente que si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle acudir directamente a la administración de justicia, esa ficción no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior.
Por ejemplo la sentencia T-761 de 2005, precisó que “… el silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la administración cuando le ha sido interpuesto un derecho de petición. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, no tiene la fuerza para satisfacer el contenido conceptual de un derecho de rango fundamental y constitucional, como el de petición.” Por lo anterior la Corte Constitucional concluyó en la sentencia de constitucionalidad atrás indicada que i) “en la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada”, y ii) “ esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia (sic) del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. Corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. ANULAR parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE en contra del “ CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN”, exclusivamente en lo que concierne a los accionantes.
ORDENA R a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolver la apelación promovida por CARLOS ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo presente la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia SU-962 de 1999. � “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. -Resaltado fuera de texto- 1 18