CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 380 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Lucía del Carmen Restrepo Garzón y Juan Carlos Saboyá Restrepo, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Como antecedentes de su petición relata que el 27 de octubre de 1989, Lucía del Carmen Restrepo Garzón y Mario Enrique Giraldo Restrepo suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales por medio del cual le pagaría a éste el 20% del valor comercial de los bienes que le correspondieran o pudieren corresponder; el 17 de mayo de 1991 adicionaron el contrato de prestación de servicios profesionales para incrementar los honorarios profesionales al 30% del valor comercial de los bienes que le correspondieran, en los procesos, a Restrepo Garzón y a Juan Carlos Saboyá Restrepo;
“como consecuencia de la relación sustancial enunciada”, Giraldo Restrepo los demandó a través de un proceso ordinario para obtener el pago de sus honorarios profesionales y la indexación; el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2000 y ordenó pagarle $31.959.566 por concepto de honorarios profesionales, $19.175.739 a título de indexación y las costas del proceso tasadas en 5 salarios mínimos mensuales vigentes a esa fecha, sentencia que declaró ejecutoriada el 13 de octubre de 2000; de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales, la legitimación de parte pasiva, dentro del proceso iniciado por la falta de pago de los honorarios, la tenía únicamente Lucía del Carmen Restrepo Garzón y no su hijo Juan Carlos Saboyá Restrepo; es decir, que la parte pasiva del proceso ordinario se integró en forma indebida y se condenó al pago de ciertas sumas de dinero, omitiendo la prueba documental y desconociendo el Art. 1602 del C.C. El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a petición de Giraldo Restrepo, libró orden de pago contra Lucía del Carmen Restrepo Garzón y Juan Carlos Saboyá Restrepo, por los intereses moratorios causados, entre otros, pero sin señalar la tasa y modalidad, incumpliendo lo dispuesto en el inciso 1º del art. 498 del C. P. C.; lo anterior condujo a que el Juzgado aprobara primero una liquidación del crédito con intereses moratorios mercantiles, modificada luego por la objeción que presentó el ejecutado; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, ordenó liquidar la obligación con los intereses señalados en el mandamiento de pago; el Juzgado nuevamente liquidó con la rata del 6% como lo dispone el art. 1617 del C. C., pero posteriormente la modificó utilizando los intereses comerciales moratorios; dice que la acción de tutela es procedente para modificar esta providencia porque el Juez no observó lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 498 del C. P. C., con lo cual violó el derecho fundamental al debido proceso.
Una vez notificada del mandamiento de pago, Lucía del Carmen Restrepo Garzón, en su condición de madre de Juan Carlos Saboyá Restrepo, propuso la excepción relativa a la incapacidad absoluta de este, por estar afectado por “ Síndrome Convulsivo Mixto y Crisis Parciales Motoras con Generalización ”, y solicitó las pruebas tendientes a demostrarla; de la excepción no se corrió traslado al ejecutante y tampoco se decretaron las pruebas solicitadas; el Juzgado mediante auto del 16 de mayo de 2001, ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago a Juan Carlos Saboyá Restrepo “ toda vez que no se acompaña al expediente la documentación que acredite la declaratoria de interdicción… así como la designación de curador provisorio ” y no se pronunció sobre las pruebas solicitadas; la parte pasiva propuso un incidente de nulidad que no prosperó en ninguna de las instancias; además, con base en la incapacidad de Juan Carlos Saboyá Restrepo, se planteó una nulidad que “ no fue aceptada en las dos instancias ”, sin embargo una Magistrada salvó voto porque consideró que se debía aplicar el Art. 553 del C. C.; de los hechos relacionados se desprende la existencia de un defecto sustantivo, debido a que el Juez no aplicó el Art. 510 del C. P. C., por no haber dado traslado al ejecutante de las excepciones propuestas y por continuar el trámite del proceso sin decretar las pruebas pedidas.
El ejecutante Giraldo Restrepo cedió los derechos litigiosos, y el Juzgado, aún a la fecha de presentación del escrito, no había vinculado al cesionario mediante alguna de las formas indicadas en el inciso 3º del Art. 60 del C. P. C. y como consecuencia de la omisión, los ejecutados no han sido notificados en legal forma de conformidad con el Art. 1971 del C. C.; el 26 de enero de 2005 solicitaron al Juzgado disponer que el cedente y el cesionario exhibieran el documento contentivo de la cesión, y el Juzgado, el 15 de abril de ese año, negó la petición impidiéndoles ejercer el derecho de retracto; por este hecho se incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar una norma, siendo procedente esta acción. Por lo anterior solicitan dejar sin efectos las siguientes providencias: la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; el mandamiento de pago librado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito el 15 de marzo de 2001; el auto del 16 de mayo de 2001, por medio del cual el mismo Juzgado ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago a Juan Carlos Saboyá; y la providencia del 9 de julio de 2004 por medio de la cual el Juzgado aceptó la cesión de derechos litigiosos.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda quebrantó el principio de inmediatez propio de esta acción constitucional.
En ese sentido, apuntó: En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 14 de septiembre de 2000, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión y el 15 de marzo, 16 de mayo de 2001 y 9 de julio de 2004, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la presente acción se radicó el 21 de octubre de 2009, es decir, después de más de 1 año y 4 meses desde la última providencia cuestionada, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante incumplió el presupuesto de la inmediatez, necesario para acudir a solicitar protección constitucional y, desaprovechó lamentablemente la impugnación, donde tenía una oportunidad de justificar el por qué, siendo la última de las decisiones cuestionadas proferida el 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sólo hasta el mes de octubre de 2009 vino a cuestionar sus fundamentos.
Las providencias debieron acatarse oportunamente mediante la presente vía constitucional y no esperar el amplio espacio de tiempo que se dejó transcurrir injustificadamente, para acudir ahora a este instrumento excepcional. Sobre el presupuesto de la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Agréguese a lo anterior, que en la demanda se omitió identificar cuál era el problema de estricto contenido constitucional que debía ser conocido por el juez de tutela.
Se ha insistido que precisar un asunto de contenido constitucional, no es hacer una relación de derechos fundamentales ni de la profusa jurisprudencia que los ha desarrollado; se requiere un esfuerzo especial en virtud del cual, se logré distinguir con absoluta claridad, que la disputa que se somete al juez de tutela, es diferente de aquella que conoció y resolvió el juez ordinario.
Ese esfuerzo en el presente caso luce ausente, pues la presente acción es un ejemplo intachable de una demanda anecdótica, que se limita a narrar con una amplitud inoficiosa una serie de actuaciones y decisiones judiciales, pero omite lo más importante, indicar y demostrar en qué vicio concreto y de carácter constitucional incurrieron los falladores de instancia. No hay el más mínimo elemento que permita la participación del juez de tutela, máxime cuando ya intervino el juez ordinario, con decisión que cerró la disputa sobre la interpretación o aplicación legal, que es la misma que en este caso se pretende llevar a conocimiento del juez de amparo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.
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