CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45539 A/. BENJAMÍN ALTAMAR MARIANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45539 A/. BENJAMÍN ALTAMAR MARIANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por BENJAMÍN ALTAMAR MARIANO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Expone que demandó al ISS para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que ‘al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba beneficiado por el régimen de transición’ y en consecuencia se le reconociera el incremento del 14% de la mesada pensional ‘por su cónyuge o compañera permanente a cargo’; el 8 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, en la que condenó al ISS a reconocerle el incremento a partir de 2003 porque consideró que había operado el fenómeno de la prescripción tendiendo en cuenta que la pensión de vejez había sido reconocida desde el 22 de mayo de 2008; el Tribunal desató el recurso de apelación el 28 de noviembre de 2008, ‘reformo’ la sentencia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda; para el reconocimiento de la pensión de vejez el ISS se basó en sus reglamentos, Acuerdo 040 de 1990, pero desconoció el incremento del 14% previsto en los artículos 21 y 22 de la misma normatividad; ‘ los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen; es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no contempla el fenómeno de la prescripción; al declarar probada la excepción, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, le negó el derecho a percibir los incrementos pensionales, que el artículo 22 del Decreto 758 establece subsisten mientras perduren las causas que le dieron origeny, al absolver al ISS, le vulneró el derecho a la igualdad.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y se ordene al ISS pagarle los incrementos pensionales desde el 22 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual le reconoció la pensión de vejez.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado al no satisfacerse el requisito de la inmediatez para la procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que en el caso puesto a consideración no existe razón alguna que explique la inactividad del accionante luego de haber trascurrido más de 8 meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia de la que se queja.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela y alegando la inexistencia de otro medio de defensa con el cual propender por los intereses reclamados. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista y su apoderado trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso ordinario adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales ante la jurisdicción laboral en lo ateniente al reconocimiento del mayor valor sobre su pensión. Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la declaratoria como probada de la excepción de prescripción alegada por la institución accionada, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener su revaloración, por cuanto ello fue objeto de un debate jurídico y probatorio ya superado en cada una de las instancias y dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de la misma.
Así se pronunció el Tribunal: “Pues bien, resulta de cardinal importancia precisar que el artículo 488 del C.S. del T., establece de manera expresa que los derechos laborales prescriben el tres años contados desde la fecha en que la obligación se hace exigible, excepto aquellos casos especiales de prescripción, a su turno, el artículo 489 ibídem, consagra la figura de la interrupción de la prescripción la cual ésta concebida con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, desde luego, se interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir de realizarse el reclamo y por un lapso de tiempo igual al instituido para la prescripción correspondiente.
Igualmente, la norma del artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., contempla lo atinente al tema de la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales señalando el término de tres (3) años y al mismo tiempo prevé que se interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual, resulta obvio, que la interrupción de la prescripción opera por el término de tres años, así las cosas, se considera que al vencimiento de este término se configura el fenómeno de la prescripción. Descendiendo al caso que nos ocupa la atención se observa que la entidad demandad mediante resolución No. 002062 del 30 de agosto de 1998 reconoció pensión de vejez al demandante, a partir de la data 22 de mayo de hogaño, y éste presentó el escrito de agotamiento de la vía gubernativa el día 10 de mayo de 2006, visible a folio 7 del paginario, la demanda fue presentada ante la oficina judicial en la fecha 14 de agosto del 2006 y el Juzgado de primera instancia la admite mediante auto adiado agosto 25 de esa misma data, y la notificación del libelo de la demanda acaeció el 12 de octubre de 2006, de suerte que, al realizar una confrontación entre las datas precedentes se infiere sin lugar a dudas que se configura el fenómeno de la prescripción, siendo lo anterior asó, se considera procedente reformar la sentencia materia de apelación.” Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del noviembre de 2008, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9