CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45538 JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45538 JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 375 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Vélez, el Juzgado Único Penal del Circuito de Puente Nacional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, según acusación formulada por la Fiscalía Primera Seccional de Vélez.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, despacho que luego de agotar el debate público emitió sentencia el 9 de marzo de 2009 a través de la cual condenó a NEIRA SÁNCHEZ a la pena de 48 años, 8 meses de prisión y multa de $ 1.230.820, tras hallarlo responsable del delito referido.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa del procesado, apelación que correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, en el sentido de confirmar lo que fue objeto de alzada, así como ordenó reiterar la orden de captura en contra del sentenciado para que ejecute la pena impuesta.
Se sabe que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario casación, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación el pasado 28 de agosto de 2009. Aparece igualmente, que el 19 de septiembre de 2008 el procesado formuló acción de habeas corpus ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la cual fue declarada improcedente, y una vez impugnada tal determinación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 25 de septiembre de 2008, la revocó y ordenó la libertad inmediata de NEIRA SÁNCHEZ.
En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ presenta demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que estima vulnerados en la actuación reseñada, en cuanto: i) los funcionarios judiciales accionados desconocieron las normas procedimentales desde el inicio del proceso, ii) las pruebas y las audiencias se practicaron por fuera de los términos que señala la ley y, iii) se profirió una sentencia basada en meras suposiciones, esto es, a pesar de existir duda en toda la valoración probatoria.
Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación y, como quiera que se está causando un perjuicio irremediable, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor fue procesado sin que se le afectaran sus derechos o garantías procesales. Advierte así, el señor NEIRA SÁNCHEZ no se encuentra privado de la libertad como quiera que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 25 de septiembre de 2008 que accedió a la acción de habeas corpus, se ordenó su libertad.
Adjunta a la respuesta copia de las providencias que contienen la referida decisión. A su turno, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y solicita se desestime el amparo deprecado dado que las diligencias se surtieron conforme a las normas vigentes. Remite copia de las actas que contienen las audiencias.
Por último, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil remite copia de la sentencia de segundo grado y hace saber que el proceso fue remitido el 28 de agosto de 2009 a esta Corporación una vez interpuesto el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a que el juez constitucional constate una serie de irregularidades gestadas dentro proceso penal adelantado en contra del actor que culminó con la emisión de sentencia condenatoria, y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de casación, procurando que por esta vía se ordene la nulidad de lo actuado.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de la decisión de esta misma Corporación por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues además de no encontrarse actualmente privado de la libertad el accionante, la orden de captura expedida en su contra se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear su inconformidad para que sea estudiada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 8 9