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T-45537 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45537 A/. BLANCA INES CRUZ GUEVARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45537 A/. BLANCA INES CRUZ GUEVARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por BLANCA INÉS CRUZ GUEVARA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES

1. BLANCA INÉS CRUZ GUEVARA fue condenada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de noviembre de 2004, siéndole impuesta como pena principal de 5 años, 4 meses y 1 día y multa de 708 s.m.l.m.v. 2.

La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 11 de octubre de 2007 le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia, decisión que fue revocada el 4 de diciembre de 2007 con ocasión del recurso de reposición elevado por el Ministerio Público. 3.

Ante la imposibilidad de notificar a la condenada del anterior proveído, el 1º de diciembre de 2008 se fijó estado con tal propósito y el 9 siguiente se ordenó su captura. 4. La defensa elevó petición de nulidad de la actuación a partir del auto que concedió el recurso de reposición, alegando irregularidades en el traslado del mismo así como otras surgidas del trámite de notificación, solicitud que fue despachada el 19 de mayo de 2009 negativamente. 5.

Objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 7 de septiembre de 2009 confirmó la decisión asumida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que no se presentó una irregularidad que amerite una decisión de tal trascendencia como la peticionada.

6. BLANCA INÉS CRUZ GUEVARA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, los cuales fueron cercenados al habérsele impedido interponer en forma oportuna los recursos procedentes contra la providencia mediante la cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, pues de un lado no se le corrió en debida forma el traslado del mismo, y por el otro, se obvió notificarle de manera personal la decisión adoptada.

Asimismo agregó que con la medida restrictiva de su libertad se ven afectados los derechos de su menor hijo. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir descargos allegando copia de las piezas procesales relacionadas con la petición de amparo. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que denegó su petición de nulidad estudió los motivos del juez de ejecución de penas y las circunstancias propias del caso para concluir que no estaba llamada a prosperar.

Así se pronunció el Tribunal: “Decisión que no pudo ser notificada personalmente a la condenada por cuanto la misma no se encontraba en el lugar reportado en los sendos memoriales que llegó a la actuación, pues de acuerdo con el informe rendido por el notificador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que consagró que se desplazó en la carrera 42C 5B-32 Barrio la Francia’ …tras esperar por espacio de veinte (20) minutos salio una señora citando que no vive allí la condenada y no la conocía; luego me dirigí a la dirección Cra. 45 No. 8ª-40 barrio la Francia… fue buscada tanto en la nomenclatura antigua como nueva con resultados negativos.

En la nomenclatura antigua fui atendido por quien dijo llamarse Sandra donde manifestó que no conocía ni distinguía a la condenada, y en la nomenclatura nueva exactamente daba el barrio Primavera donde nadie atendió mi llamado.’, ante dicha imposibilidad, fijó estado el 1º de diciembre de 2008. Entonces contrario a lo manifestado por el recurrente, no encuentra la Sala vocación de triunfo su pedimento, pues acorde con lo reseñado en antelación y teniendo en cuenta el informe rendido por el notificados del centro de servicios administrativos, la decisión no puedo ser notificada a la sentenciada por su propia incuria, sin que ello pueda traducirse en la falta de actividad por parte de quien tenía l deber de realizarlo, quien además de ir a la dirección reportada en el plenario, acudió a la otra que le fuera informada, siendo que una vez en el lugar y tener en conocimiento que Cruz Guevara no residía allí no se conformó con ello, sino que procedió a busca la nueva nomenclatura, además, tuvo la precaución de buscar dirección anterior con el fin de llevar a cabo su trabajo.

Constancia que no puede considerarse como mendaz sólo por el dicho del apoderado de la sentenciada, cuando éste ninguna prueba aportó para controvertirla. Debe dejarse en claro, que la decisión que otorgó la prisión domiciliaria tuvo conocimiento la condenada y su defensa quienes conocían era susceptible de los recursos, porque no había cobrado ejecutoria; entonces no puede alegar desconocimiento de aquella; asimismo, el representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra aquella, por lo que se corrieron los traslados respectivos por parte de la secretaria, según obra constancia en el expediente, es decir, los dos días para los recurrentes y los dos siguiente para los no recurrentes, lo que conlleva a que son los sujetos procesales quienes deben estar pendientes de lo que suceda al interior del proceso. ”.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y fáctica efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que la actora no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no la legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por BLANCA INÉS CRUZ GUEVARA, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10