CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45536 Marina Gutiérrez de Arciniegas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45536 Marina Gutiérrez de Arciniegas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D. C., enero catorce (14) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Marina Gutiérrez de Arciniegas, quien dice actuar en calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de Carlos Alberto Arciniegas Galindo, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Marina Gutiérrez de Arciniegas a través de un profesional del derecho acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como el pago oportuno y reajuste periódico de la pensión de jubilación vulnerados por, entre otras autoridades judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Arciniegas Galindo contra el Banco Popular. 2.
El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 3.
La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 4.
Así, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona -natural o jurídica- propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”, a demás, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala estima que no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos es Carlos Alberto Arciniegas Galindo quien falleció con anterioridad al ejercicio del presente trámite constitucional, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados. 6.
Además, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados, y entonces el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana, circunstancia que lleva a la Sala a rechazar la demanda de tutela invocada a nombre de la persona de quien en vida correspondía al nombre de Carlos Alberto Arginiegas Galindo por un tercero sin facultad de representación. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó el apoderado Marina Gutiérrez de Arciniegas se desprende que ésta no hizo parte en el proceso ordinario laboral contra el cual dirige su queja constitucional, además las sentencias objeto de reproche gozan de la doble presunción de legalidad y acierto. 8.
Así las cosas, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la ciudadana atrás referenciada es la decisión que tomará la Sala, no sin antes dejar sin efectos el auto a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional. A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la accionante Marina Gutiérrez de Arciniegas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-269 de 2003 8 6